235504 Memorias 2018 Tomo I
173 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Agregó que en dicho pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la in- terpretación correcta del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 88 es que cuando se refiere al nominador, la norma habla del disciplinado; por manera que si en primera instancia el empleado no es disciplinado por su nominador, entonces corresponde a este último co- nocer en segunda instancia y que cuando confluye en un mismo funcionario la calidad de nominador con la del fallador de primera instancia, la segunda instancia le compete a la Procuraduría General de la Nación. Refirió el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación dentro del radicado No. 83759-05 (253) en el que esa entidad sostuvo que: “En el caso que nos ocupa, donde la primera instancia fue adelantada por el nomina- dor (Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá), le corresponde conocer el recurso de alzada a la Procuraduría General de la Nación –por no tener aquel superior jerár- quico–…” (Negrillas originales). Indicó finalmente que la competencia para conocer del recurso de apelación pro- movido dentro de la investigación disciplinaría adelantada por el Juzgado de Familia de Urrao contra Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra recae en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial que en efecto ya había asumido el conocimiento del asunto en segunda instancia por virtud de lo cual decretó la nulidad de la sentencia inicial- mente proferida; pero considerando que esta última repelió dicho conocimiento por previdencia del 30 de abril de 2014, se ha de promover colisión negativa de competen- cia para que sea resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura. 3. El inculpado Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra El inculpado manifestó que han transcurrido más de seis años sin que se resuelva de fondo la actuación disciplinaria, lo cual considera inconcebible, a más de las presiones de tipo psicológico que tal indefinición le ha generado. 88 Ley 734 de 2002 (febrero 5) “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u or- ganismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias./Jurispruden- cia: Este inciso corresponde en similar sentido al Artículo 48 de la Ley 200 de 1995 que fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-996-01./ En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados./En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia/.Parágrafo 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. /Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. /Parágrafo 3º. Donde no se hayan implemen- tado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel”.
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