235504 Memorias 2018 Tomo I

135 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL nes a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez”. (subrayado fuera del texto). De la anterior norma, la Sala concluye que la competencia para estudiar la solicitud de la señora Zabala Guzmán es de la UGPP, por las siguientes razones: 1. Los presupuestos de competencia que exige la norma anteriormente transcrita para estudiar la solicitud de la pensión de invalidez son: (i) que el trabajador se en- cuentre afiliado al momento de la invalidez, (ii) que se hayan realizado efectivamen- te las cotizaciones a la respectiva entidad y (iii) que se estructure una situación de invalidez durante la afiliación. 2. Los anteriores requisitos están cumplidos de la siguiente manera: (i) según la in- formación que reposa en el expediente, la señora Zabala fue afiliada (indebidamen- te) el 5 de junio de 1996 a Cajanal 40 , (ii) Cajanal al momento de la estructuración de la invalidez recibió efectivamente los aportes y (iii) según certificado 6467 del ISS, la invalidez tuvo lugar el 1 de noviembre de 2007, fecha para la cual la señora Zabala Guzmán se encontraba afiliada y cotizando a Cajanal. 5.4. La pensión de invalidez tiene un régimen especial diferente al de pensión de vejez: En los alegatos, la UGPP consideró que no era competente para estudiar en sumomento la solicitud de pensión de invalidez de la señora Zabala Guzmán porque cuando la señora ingresó a Cajanal, esto es en el año 1996, Cajanal no podía recibir nuevos afiliados, por tal motivo, al existir una posible afiliación irregular, la entidad competente es Colpensiones. Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: 1. El artículo 6º del Decreto 3995 de 2008, señala como presupuesto para deter- minar la competencia para estudiar la solicitud de la pensión de invalidez, que se hayan realizado efectivamente las cotizaciones al momento de la estructuración de la invalidez. 2. La pensión de invalidez tiene un régimen especial , donde la norma le atribuye la competencia de manera expresa a la entidad ante la cual se “hayan realizado efecti- vamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia (…) o estructuración de la invalidez”. 3. Esta situación es distinta de los casos en los que existe una afiliación irregular en la pensión de vejez, en los cuales la Sala ha señalado que la competencia es de la entidad que legalmente le corresponda y no de la que recibió la afiliación. Por esta razón reitera la Sala, que la pensión de invalidez tiene un régimen especial de competencia. 40 La Sala desconoce las razones por las que la señora Zabala no fue afiliada efectivamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS) como lo disponía la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario siguió afiliada a Cajanal, y las cotizaciones respectivas se siguieron efectuando a dicha entidad.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz