235504 Memorias 2018 Tomo I

120 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 condición en la cual fue condenado por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales a reliquidar el monto de dicha prestación, teniendo en cuenta algunos tiem- pos de servicio adicionales. El hecho de que la pensión de vejez reconocida por el ISS, como administrador de pen- siones, se debiera pagar “a través del ISS Patrono” , tal como se ordenó en la Resolución 4118 del 19 de julio de 2010, no significa que el responsable de dicha prestación fuese el ISS, como antiguo empleador del pensionado, porque no fue esa la condición bajo la cual dicha entidad le reconoció la prestación al señor Betancur, y porque los recursos con los cuales debía pagar las mesadas respectivas no eran los suyas propias, sino los de los fondos de reserva que estaba obligado a constituir para el efecto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y las demás normas pertinentes. Aclara también la Sala que la sentencia del 14 de julio de 2011, dictada por el Tribu- nal Administrativo de Caldas y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de mayo de 2012, se refiere exclusivamente a la pensión de jubilación reconocida al señor Betancur Ciuffetelli por la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Tra- bajadores de la Seguridad Social, debido a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 sobre la aplicación de dicha convención a los extrabajadores del ISS que pasaran a laborar, sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado (ESE) creadas para asumir los servicios de salud que prestaba el ISS, antes de la escisión ordenada por el citado decreto. Por lo tanto, el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito no genera ninguna interferencia con el cumplimiento del fallo profe- rido por el Tribunal Administrativo de Caldas y confirmado por el Consejo de Estado, pues este último se refiere a la pensión de jubilación convencional reconocida en su momento por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Tan cierto es lo anterior que el cumplimiento de dicha decisión judicial fue asumido expresamente por la UGPP, mediante la Resolución RDP 005050 del 6 de febrero de 2015, como sucesora para estos efectos de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y del ISS, en su calidad de empleador, y que el cumplimiento integral de la misma providencia es perse- guido por el pensionado contra la UGPP, mediante una demanda ejecutiva que tramita en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual ya se libró mandamiento de pago contra la UGPP. “Artículo 5. Pago de costas judiciales de los procesos como administrador del Régimen de Prima Media. El pago de las condenas por costas procesales y agencias en derecho a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones” . Dentro de este marco, y a la luz del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, que establece la obligación de Colpen- siones de cumplir con las sentencias judiciales relacionadas con la función de admi- nistración del régimen de prima media con prestación definida, encuentra la Sala que corresponde a dicha entidad dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales.

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