235504 Memorias 2018 Tomo I

119 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Es claro, por lo tanto, que el Instituto de Seguros Sociales ha debido cumplir con lo ordenado en dicha providencia, antes de su liquidación o durante el respectivo proceso liquidatorio. Sin embargo, no lo hizo, sin que estén acreditadas en el expediente las razo- nes que haya tenido en cuenta para ello. Ahora bien, conforme a la declaración de incompetencia contenida en la Resolución GNR 362651 de 2016 y las alegaciones presentadas a la Sala, Colpensiones considera que las obligaciones derivadas del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Laboral Ad- junto del Circuito de Manizales fueron adquiridas por el ISS en calidad de empleador y no como administradora del régimen de prima media. De allí deriva Colpensiones su falta de competencia, pues, según lo afirma, el Decreto 2013 de 2012 estableció que la competen- cia para administrar los derechos laborales y prestacionales reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, fue asignada a la UGPP. La Sala no comparte el criterio anterior, pues el Juzgado Ordinario Laboral impuso obli- gaciones al ISS en su calidad de administrador del régimen solidario de prima media con prestación definida. En efecto, al determinar el problema jurídico que debía resolverse en la sentencia, el Juez señaló expresamente: “2. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si al señor Blas Hernando Betacurt Ciuffetelli le asiste derecho a que el ISS – como administra- dora del régimen solidario de prima media con prestación definida le tenga en cuenta el tiempo laborado como supernumerario en el mismo ISS como empleador” . (Se subraya). Como se observa, el Juez distinguió nítidamente la función del ISS como administrador del régimen de prima media, de su rol como empleador (o antiguo empleador) del señor Betancur. Asimismo, advierte la Sala que el ISS resolvió la solicitud de reconocimiento pensio- nal del señor Betancur Ciuffetelli, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, pues así se desprende claramente de las Resoluciones 09452 de 2009 (folio 101) y 4118 de 2010 (folio 102). Por consiguiente, debe concluirse que la sentencia analizó y determinó la responsabili- dad del ISS, en su condición de administrador del régimen de prima media, con relación a la pensión de vejez que le había reconocido previamente al señor Betancur Ciuffetelli. Otra cosa es que la obligación principal impuesta a dicha administradora consistiera en tener en cuenta, para la reliquidación de la pensión de vejez, algunos tiempos de servicio que el pensionado había prestado como supernumerario en la misma entidad, es decir, en el ISS, pero en calidad de empleador. En efecto, no es acertado confundir las dos condiciones en las que actuó el ISS en re- lación con los hechos que dieron origen a este conflicto: i) como antiguo empleador del señor Betancur Ciuffetelli, el ISS concurrió al pago de la pensión de jubilación, junto con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, y ii) como asegurador y administrador del régimen de prima media con prestación definida, el ISS otorgó al peticionario una pensión de vejez,

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz