235504 Memorias 2018 Tomo I
113 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, razón por la cual, ordenó remitir el expediente a la UGPP. En atención a dicha remisión, la UGPP, mediante el auto ADP 1675 del 28 de febrero de 2017, manifestó también su incompetencia y consideró que se presentaba un conflicto de competencias entre esa entidad y Colpensiones, “respecto a quién debe dar cumplimiento al fallo judicial” mencionado. Sin embargo, el señor Betancur Ciuffetelli, mediante escrito remitido a la Sala el 6 de febrero de 2018 (folio 53), manifestó: “Es importante aclarar que la solicitud que dio lugar al presente conflicto de compe- tencia administrativa solamente corresponde al cobro de las costas procesales, orde- nadas mediante la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de fecha 27 de marzo de 2012, aprobadas mediante Auto de fe- cha 25 de mayo de 2012. Por tanto, NO corresponde ni pretendo que con este caso se dirima lo concerniente a lo ordenado en la parte resolutiva de la referida sentencia, pues se trata de otro asunto que en últimas no me fue reconocido por el ISS en su momento, pero que tampoco afectó el reconocimiento ni la liquidación de mi pensión”. Lo anterior está en armonía con la solicitud que formuló el mismo peticionario ante la UGPP el 14 de febrero de 2017, en el sentido de que dicha entidad procediera al “PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES ordenadas por el Juzgado Primero Laboral del Cir- cuito de Manizales, mediante Sentencia de Primera Instancia de fecha 27 de marzo de 2012, a favor del suscrito en un 100%, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) moneda corriente” . Por lo tanto, esta Sala debe resolver, inicialmente, si el objeto del conflicto de compe- tencias administrativas se refiere a determinar cuál es la entidad que debe dar cumpli- miento a la sentencia del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en general, o solamente establecer cuál es la entidad competente para dar respuesta a la petición presentada por el señor Betancur Ciuffetelli en relación con el pago de las costas impuestas en dicha providencia, como lo pretende el interesado. A este respeto, advierte la Sala que la manifestación del señor Betancur Ciuffetelli no la obliga a limitar el objeto del conflicto de competencias a ese solo aspecto (las costas ju- diciales), ya que, además de que el peticionario no es parte del conflicto de competencias administrativas (lo son únicamente Colpensiones y la UGPP), sino un tercero interesa- do, la resolución del conflicto no fue solicitada por él, sino por Colpensiones, y se refirió, como queda visto, al cumplimiento del fallo judicial, en general. Así lo consideró también la UGPP en sus alegatos. Adicionalmente, es importante señalar que si bien para el jubilado puede ser indife- rente el cumplimiento de la obligación principal impuesta en el fallo del juzgado laboral,
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