235504 Memorias 2018 Tomo I

109 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP manifestó que la pensión reconocida por la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino al señor Betancur Ciuffetelli es una pensión de jubilación compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, en su calidad de administradora de pen- siones. Por lo tanto, la entidad competente para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, de acuerdo con lo dispuesto por el De- creto 2013 de 2012, es Colpensiones, ya que dicha decisión se refirió a la pensión de vejez que reconoció el ISS como administradora de pensiones y no como empleador. Asimismo, afirmó que la UGPP, como sucesor del ISS (en calidad de empleador), dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante la Resolución RDP 005050 de 2015, en el sentido de reliquidar y pagar la pensión del señor Betancur Ciuffe- telli, con el 100% del promedio mensual de lo percibido por él en sus dos últimos años de servicio. Por esta razón, afirmó que el reconocimiento e inclusión de nuevos tiempos de servicio dentro de la historia laboral del solicitante, derivados de la orden proferida por el fallo del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, es competencia de Colpensiones. Más adelante, la UGPP presentó un nuevo escrito, para dar alcance a los alegatos inicial- mente presentados, en el cual manifestó que “el Ministerio de Salud y Protección Social”, podría ser la entidad competente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dado que el conflicto que fue resuelto en dicha providencia corresponde a un asunto laboral, de naturaleza “no pensional”. En esa medida, dado que el ISS era una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Pro- tección Social, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto Ley 4107 de 2011, el “Ministerio de Salud y Pro- tección Social” y, en su defecto, Colpensiones, serían las entidades competentes para dar cumplimiento al fallo judicial, pues, en su concepto, la pensión de vejez reconocida por el ISS lo fue en su calidad de empleador o “patrono” y no como “asegurador” o administra- dor de pensiones en el régimen de prima media (folios 52 a 54). 2. Colpensiones Colpensiones manifiesta que el Decreto 2013 de 2012 suprimió y liquidó el ISS, y que el artículo 27 de dicho decreto estableció una norma de competencia, en virtud de la cual la UGPP es la entidad competente para asumir el pago de los derechos pensionales recono- cidos por el ISS como empleador. Por lo tanto, dicha entidad es la competente para cum- plir el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales del 27 de marzo de 2012, e incluir los tiempos de servicio relacionados en dicha sentencia, dentro de la historia laboral del señor Betancur Ciuffetelli (folios 1 a 2 y 48 a 49).

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