235504 Memorias 2018 Tomo I

102 SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS AÑO 2018 En el año 2016 el señor Hernán de Jesús Lee Campos solicitó al DNP la desafectación de su predio (30 ha 8,018 metros), debido a que no fue adquirido en su totalidad por la CAR y se encuentra fuera del comercio por la afectación impuesta a través de la Resolución No. 057 de 1993. Como respuesta a la anterior solicitud el DNP niega su competencia y remite el asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien a su vez lo remite a la CAR, entidad que niega su competencia para solicitar el levantamiento de la afectación. Para resolver el presunto conflicto de competencias la Sala resalta los siguientes pun- tos respecto al proceso de expropiación y el caso concreto: i) El proceso de expropiación fue adelantado bajo las reglas contenidas en la Ley 9ª de 1989, actualmente vigente con modificaciones hechas por la Ley 388 de 1997. ii) Dentro de las etapas del proceso se tiene una primera fase de oferta contemplada en el artículo 13 14 de la Ley 9ª de 1989, en esta fase el DNP expide la Resolución 057 de 1993 y afecta el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-21018, el cual quedó fuera del comercio. iii) La segunda fase del proceso es la enajenación voluntaria contenida en el artículo 14 15 de la citada norma, en esta etapa la CAR firma promesa de compraventa con el señor Hernán de Jesús Lee Campos y se registró la respectiva escritura y se transfirió el predio de 6 hectáreas y 8,200 metros a nombre de la Corporación Autónoma Regional. Sin em- bargo, en esta etapa la CAR no adelantó previamente la desafectación por utilidad públi- ca como lo ordena la norma de la siguiente forma: 14 Ley9ª/89.“Artículo13.-Corresponderáalrepresentante legalde laentidadadquirente,previas lasautorizacionesestatutariaso legalesrespectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el preciobasede lanegociación.Aloficioseanexará lacertificacióndequetrataelartículoanterior.Esteoficionoserásusceptiblederecursooacción contencioso-administrativa.VerConceptoConsejodeEstado976de1997.Elpreciobasede lanegociaciónse fundamentaráenelavalúoefectuado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacionalo local. Adicionalmente,cuandoelnombredelpropietario figureeneldirectoriotelefónico,seenviaráatodas lasdireccionesqueallíapa- rezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según la circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cual- quierestablecimiento industrialocomercialsobreel inmuebleobjetode laofertadecompra.Losqueseexpidannoobstanteestaprohibiciónserán nulos de pleno derecho”. 15 Ley 9ª/89. “Artículo 14.- Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. Inciso 2° modificado por el art. 34, Ley 3ª de 1991. Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente ley. Inciso 3° modificado por el art. 34, Ley 3ª de 1991. Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscri- ta en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición”. Modificado Ley 3ª de 199”.

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