235504 Memorias 2018 Tomo I

101 MEMORIA 2018 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Es así que la norma ambiental creó una nueva Corporación Autónoma Regional, que asumió aquello que venía conociendo la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. Por su parte, la competencia que tiene hoy día la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para adelantar procesos de expropiación se encuentra enmarcada en el numeral 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, donde la faculta para adquirir bienes de propiedad privada y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones: Artículo 31: Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las si- guientes funciones: (…) 27. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de de- recho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimien- to de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumpli- miento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley; (…)” Así las cosas, se tiene que la Corporación tiene plena competencia para afectar bienes por utilidad pública y adelantar procesos de expropiación en el marco del cumplimiento de sus funciones y con base en la norma general de competencia, es decir la Ley 99 de 1993. No obstante, como en la norma medio ambiental no se encuentra reglamentado el proceso de expropiación que debe seguir para su concreción, la Corporación debe acudir a la norma general sobre la materia que es la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, como se explicó anteriormente. 5. Caso concreto El conflicto aquí planteado se presenta porque en el año 1993 el DNP expidió la Reso- lución Ejecutiva No. 057 con el fin de afectar por utilidad pública diferentes predios de la sabana de Bogotá, entre ellos el predio del señor Hernán de Jesús Lee Campos ubicado en el municipio de Gachancipá, con matrícula inmobiliaria No. 176-21018. Con base en lo anterior, la CAR inició el proceso de expropiación y en la fase de ena- jenación voluntaria llegó a un acuerdo con el señor Hernán de Jesús Lee Campos y le compró 6 hectáreas y 8200 metros, terreno en el que construyó la Planta de Tratamien- to de Aguas Residuales del municipio de Gachancipá, con matrícula inmobiliaria No. 176-54951. Sin embargo, el terreno que la CAR adquirió hacía parte de uno de mayor extensión, por lo cual se tuvo que hacer la respectiva segregación y el globo de mayor extensión se redujo a 30 hectáreas y 8,018 metros.

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