Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 254 Pero, en sentir del Consejo, debe distinguirse, para efectos de la eventual declaratoria a que se refiere el literal i) del precepto atrás citado, y sobre que descansa la consulta, dos cuestiones de importancia, a saber: 1. Las actividades bancarias prestadas por el Estado a través del Banco Emisor o de otros oficiales o semioficiales, y que por esta sola razón deben ser estimados categóricamente como de servicio público, aun cuando las personas que a ellos presten sus servicios se encuentren vinculados por un contrato de trabajo; y 2. El radioymagnituddel interés colectivoque seafecte encadacasopor la cesación de actividades en la industria estrictamente particular, pues, si de acuerdo con la doctrina, y con las consideraciones que preceden es la protección de ese interés primordial y colectivo lo que puede justificar una declaratoria como la prevista en el literal i) del artículo 430, esas dimensiones deben tenerse presentes para los efectos del mismo. 3. Ahora bien: aun cuando en relación con el último caso que se estudia, industria bancaria privada, sus actividades encajan dentro del precepto del artículo 430, considera el Consejo que debe medirse prudentemente lamagnitud del perjuicio colectivo que sobrevendría con una cesación del trabajo, para no tomar una medida que pudiera contrariar la garantía constitucional que en forma esencial consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.»… José Urbano Múnera, Jorge de Velasco Álvarez, Guillermo González Charry, Alfonso Meluk.

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