Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 134 propiedad una función social, con las consecuentes obligaciones. Por lo demás, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común – art. 33 ibídem -. La Corte inicialmente las consideró de rango “cuasi-constitucional”, pero después aclaró que no tienen rango constitucional, porque no están constituyendo sino organizando lo ya constituido, lo ya preestablecido en determinadas materias por la Constitución Política. También señaló que son “reglamentos” que establecen límites procedimentales para el ejercicio de la actividad legislativa, y las llamó “normas de autorreferencia”. Igualmente ha dicho que son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan. Ahora bien, el derecho de propiedad, como se sabe, contiene las facultades de usar, gozar y disponer del bien, y cuando su titular autoriza que otra persona goce del mismo a cambio de un determinado precio o valor, el derecho de uso se traslada, como ocurre con el contrato de arrendamiento. Las sucesivas normatividades constitucionales colombianas han sometido el interés privado a la necesidad pública, estableciendo obligaciones, particularmente de índole social, a cargo de los propietarios. La Carta de 1991 garantiza la propiedad privada, pero su contenido y límites los deja librados a la voluntad del legislador, supeditada esta función, de manera obvia, a las demás garantías consagradas al efecto, como las libertades de empresa y de iniciativa privada, pero también a la facultad del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley y a la efectividad del principio de prevalencia del bien o interés general - arts. 1º, 58, 333 y 334 de la C. P.- La materia regulada en las leyes orgánicas es la determinada por la Constitución Política (artículo 151). Dichas materias configuran una “reserva legislativa”, esto es, que el legislador sólo puede ocuparse de esas materias mediante “ley orgánica” y no por medio de una ley ordinaria, pues de hacerlo incurrirá en un vicio de falta de competencia y no simplemente de forma. Por consiguiente, la garantía constitucional de la propiedad tiene su desarrollo dentro de este marco y es al legislador al que compete determinar su configuración: contenido, restricciones, limitaciones, cargas y obligaciones. El dominio o propiedad está definido en el artículo 669 del Código Civil como el derecho real sobre una cosa – corporal o incorporal – para disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, de manera que el alcance de la propiedad plena está determinado por las regulaciones legales, siempre que no se comprometa su núcleo esencial. Es

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