Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 131 La situación descrita prestamérito para el examen de las disposiciones de los organismos internacionales (leyes 74/68 y 16/72) y también la oportunidad para verificar cómo dichos organismos no son instancias alternativas donde los particulares puedan acudir a esta justicia internacional con omisión de la observancia previa de los procedimientos ante autoridades e instancias judiciales internas de cada Estado. De no ser posible el cumplimiento del supuesto anterior, la jurisdicción internacional en favor de las personas que se consideran afectadas en sus derechos humanos, sólo opera cuando no existe otro medio de defensa judicial (porque se agotaron los presupuestos previstos en el art. 46.1 a y b de la ley 16/72), o ante la ausencia de legislación interna, o por la negativa al acceso de los recursos de la jurisdicción nacional, o porque se haya impedido agotarlos o finalmente, por el retardo injustificado de la decisión. En la Convención Americana se plantean premisas en las primeras disposiciones, las cuales resultan fundamentales para su análisis, así: -Los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (art. 1º.1, ley 16/72). -Los Estados Partes tienen la obligación (si no estuvieren ya garantizadas) de adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención las medidas legislativas y de cualquier otra índole para hacer efectivos tales derechos y libertades (art. 2º, ibídem). Entonces resulta perentorio que no existe una jurisdicción paralela sujeta a la voluntad o libre escogimiento de la presunta víctima en materia de derechos humanos, sino el compromiso de cada Estado que suscribe el Convenio de tener mecanismos propios internos eficaces para garantizarlos y solo cuando estos estén agotados o no operen, es cuando tiene aplicación y adquiere competencia el organismo internacional; sin embargo los Estados, frente a una decisión de dicho organismo, se reservan el privilegio de verificar que se han cumplido los presupuestos de hecho y de derecho, tanto los previstos en la Constitución Política, como los establecidos en el mismo Convenio. De otro lado, la decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no comprende la declaración de existencia de los daños ni la relación causal entre el perjuicio
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