Antología - Tomo VI
200 años Consejo de Estado 94 la Constitución de 1853 y que conservó durante su vigencia, sino que lo declaró colombiano de nacimiento. La Constitución de 1863 dice: “Artículo 31. Son colombianos: …2. Los hijos de padre ó madre colombianos, hayan ó no nacido en el territorio de los Estados Unidos de Colombia, si en el último caso vinieren a domiciliarse en éste” pero como el artículo 24 de la misma está concebido así: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo en el Gobierno general ni en el de los Estados, excepto en materia penal,” la condición del domicilio á que se refiere el artículo 31 citado, no fue aplicable al Señor Díaz Granados. La Constitución de 1863 entró, pues, á regir, dejándole á aquél intacto su derecho de nacional colombiano, adquirido, como queda demostrado, por la Constitución de 1853, y ratificado por la de 1858. Ahora, examinemos si el señor Díaz Granados perdió su carácter de colombiano durante la vigencia de la Constitución de 1863. Esta señala como casos en que se pierde la nacionalidad, los comprendidos en los artículo 32 y 88 a saber: “Artículo 32. Pierden el carácter de colombianos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero. Artículo 88. Es prohibido a los colombianos admitir empleos, condecoraciones, títulos o rentas de Gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso: el que contra esta disposición lo hiciere, perderá la calidad de colombiano.” En ninguno de los dos casos se halló el señor Díaz Granados. No en el primero, porque para estar comprendido en él se necesitaban dos condiciones á la vez: tener domicilio extranjero y haber adquirido nacionalidad extranjera; por el contrario, consta que ha estado reclamando siempre que se le reconozca como colombiano. Tampoco en el segundo, porque no ha admitido empleos ni condecoraciones de Gobiernos extranjeros, sino que ha vivido consagrado al comercio, profesión que, según parece, le ocasionó la fijación de domicilio fuera del país. Además el artículo 3º de la Ley 1ª de 1883, dijo: “Artículo 3º. Los individuos que, al tiempo de ponerse en su vigencia la Constitución de 1863, estaban en posesión de la cualidad de granadinos por filiación, según lo dispuesto en alguna de las anteriores Constituciones del país, no han necesitado ni necesitan obtener carta de naturaleza para ser reputados como colombiano.” Tal ley fue promulgada en el citado año de 1883, y por consiguiente, surtió entonces sus efectos respecto del señor Díaz Granados,quien,sinduda,sehallabaenel casodel artículo transcrito.Tenemos pues que el señor Díaz Granados conservó su nacionalidad colombiana durante la vigencia de la Constitución de 1863, o sea hasta que empezó a regir la actual de 1886. Esta dice: “Artículo 8. Son nacionales colombianos: 1. Por
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