Antología - Tomo VI

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 95 nacimiento: Los hijos legítimos de padre y madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República, se considerarán colombianos de nacimiento para los efectos de las leyes que exijan esta calidad.” Pero tal disposición, que exige el domicilio á los hijos legítimos nacidos en el extranjero de padres colombianos para considerarlos como nacionales de Colombia,nofueaplicablealseñorDíazGranados,porquelamismaConstitución adoptó, como la de 1863, la doctrina de la irretroactividad, consignándola en su artículo 31, así: “Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” Por tanto, los derechos de nacional colombiano adquiridos por el señor Díaz Granados desde su nacimiento y conservados hasta entonces, quedaron á salvo. El señor Díaz Granados continuó, pues, siendo colombiano conforme á la Constitución de 1886. Ahora bien, el artículo 9º de la misma está concebido así: Artículo 9. La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio, y podrá recobrarse con arreglos a las leyes.” El señor Díaz Granados no ha adquirido carta de naturaleza en ningún país extranjero, luego no ha perdido conforme a la Constitución la nacionalidad colombiana. Él ha estado solicitando constantemente que se le reconozca su carácter de colombiano. Esto consta en los archivos de nuestra Legación en Francia y de nuestro Consulado general en París. El mismo expediente sobre que versa el presente informe ha sido creado en virtud de poder otorgado por él en Guayaquil, su actual residencia, y conferido por el señor D. Guillermo Torres, de esta ciudad, con el objeto de obtener tal reconocimiento. La Ley 145 de 1888 dice: “Artículo 1º. Son extranjeros en Colombia los individuos no comprendidos en los casos especificados en el artículo 8o de la Constitución.” Como la Constitución (artículo 31), según acabamos de ver, fijó la doctrina de que las leyes no tienen efecto retroactivo contra derechos adquiridos, es indudable que el derecho de nacional colombiano adquirido con tanta anterioridad á dicha ley por el señor Díaz Granados, permanece inalterable. (…) El Consejo de estado conceptúa que el señor José María Diaz Granados, nacido en Paris el 8 de mayo de 1858, hijo legítimo de los señores Pedro Díaz Granados y Manuela Martinez de Aparicio, ambos naturales de Colombia, es colombiano»… Ignacio Neira

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