Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 90 La Sala observa que la forma en que se creó y reglamentó este registro único, permite la inscripción de todo tipo de organizaciones de comunidades negras que cumplan los requisitos mencionados en el artículo 13. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es claro que un registro en donde se mezclen indiscriminadamente los Consejos Comunitarios de ley 70 con otras organizaciones, aunque en sí mismo no podría tacharse de ilegal, sí genera confusiones para el ejercicio de los derechos concedidos a los Consejos Comunitarios de la ley 70, según se ha visto. En este orden de ideas, la Sala conceptúa que el problema jurídico sobre la inscripción en el registro y sus efectos, puede solucionarse por la vía reglamentaria, creando un registro exclusivo para los Consejos Comunitarios, como únicas organizaciones de base de estirpe legal y beneficiarias de los derechos estatuidos en el artículo 55 Transitorio y en la ley 70 de 1993. A este registro se trasladarían las inscripciones vigentes de los Consejos Comunitarios y las nuevas, si acaso se presentan. Así las cosas, el registro actual puede conservarse y surtir sus efectos como base de datos para certificar la existencia de las organizaciones, limitándolo a los derechos que para las comunidades negras (urbanas y rurales) en general, concedan leyes diferentes a la ley 70 y los programas de acciones afirmativas. »… Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Gustavo E. Aponte Santos, Enrique José Arboleda Perdomo, Flavio A. Rodríguez Arce.

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