Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 78 Según estadísticas, la mayoría de la población indígena, que ya se aproxima al millón de habitantes, vive en un poco más de trescientos resguardos; de éstos, los más importantes por su organización y número de habitantes están llamados a constituirse en el punto de partida y el fundamento para la constitución de los futuros territorios indígenas, que junto con los departamentos, distritos y municipios formarán la división territorial de la república. Mientras se procede a la conformación de las entidades territoriales indígenas con sujeción a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial -que en los últimos años ha esperado sin suerte su turno en el Congreso Nacional- y el Gobierno hace la delimitación correspondiente con participación de representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial (art. 339), la Carta Política prevé dos situaciones de carácter transitorio: 1. Dispone que la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios para efectos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación (art. 357). A este respecto, la ley 60 de 1993 señala que los resguardos indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados como municipios recibirán una participación igual a la transferencia percápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo resguardo; la participación que corresponda al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo (art. 25). Esta norma dispone, también, que cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán las transferencias. Por lo demás, el decreto 1809 de 1993 hace claridad al disponer que, para los efectos previstos en el artículo 357 de la Constitución Política, todos los resguardos legalmente constituidos a la fecha de su expedición, serán considerados como municipios (art. 1º). 2. Trátese de la disposición contenida en el artículo transitorio 56 que autoriza al Gobierno Nacional, mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, para dictar “las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”. El Gobierno hizo uso de esta facultad mediante la expedición del decreto 1809 de 13 de septiembre de 1993, que

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz