Antología - Tomo VI

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 79 consta solamente de cuatro artículos, en los cuales se limita a considerar como municipios - siempre para los efectos previstos en el artículo 357 constitucional - a todos los resguardos indígenas legalmente constituidos en dicha fecha, a reiterar que la participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación se determinará y administrará en la forma dispuesta por el artículo 25 de la ley 60 de 1993 - con excepción de los localizados en las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del decreto 2274 de 1991, caso en el cual las autoridades de los resguardos celebrarán contratos o convenios con el respectivo departamento o departamentos - y a disponer que el Ministerio de Gobierno (hoy del Interior) certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación cuáles son los resguardos legalmente constituidos en la fecha indicada, en qué municipios o divisiones departamentales y en qué departamentos se encuentran ubicados cada uno de ellos y cuál es su respectiva población. (…) 1. La norma constitucional (art. 357) que considera a los resguardos indígenas como municipios, les otorga el derecho de participación en los ingresos corrientes de la Nación, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 25 de la ley 60 de 1993 y el artículo 2º del decreto 1809 del mismo año. 2. Sólo aquellos resguardos que sean erigidos en entidades territoriales indígenas, conforme al procedimiento dispuesto por el artículo 329 de la Constitución, adquirirán el derecho a participar de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables así como a percibir en su jurisdicción el impuesto de transporte que hoy reciben los municipios.»… María Helena Giraldo, Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza.

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