Antología - Tomo V

200 años Consejo de Estado 564 indígenas tuviesen una participación política y estuvieran representadas permanentemente en el importante órgano de la rama legislativa del poder público, sin tener que someterse a una contienda electoral general con todos lo demás aspirantes a pertenecer al mismo, dada la desventaja en que, según la realidad cultural, social y económica del país, se encuentran dichas comunidades. Los constituyentes consideraron que se debía ofrecer una garantía para que los representantes de las comunidades fuesen escuchados en sus inquietudes y participaran igualmente en la tarea legislativa de todo el país. (…) Pero lo anterior no indica que en punto concreto de los requisitos para acceder al Senado de la República, los candidatos de las comunidades indígenas de la circunscripción especial, no tengan que cumplir la norma que para el efecto establece la legislación general de la República - el artículo 172 de la Carta -, sino exclusivamente una de la legislación especial indígena - el artículo 171 - que, aunque toca con el tema de los requisitos, en realidad, no son los únicos establecidos para ser elegido Senador, sino aquellos para demostrar que quienes aspiran a ser miembros del Senado de la República por la circunscripción especial por comunidades indígenas sí representan a estas. Y no basta demostrar que si representan a las comunidades indígenas para concluir que cumplieron con los requisitos para ser elegido Senador de la República, pues el constituyente ha considerado que solo pueden ser elegidos como tales los colombianos de nacimiento, los ciudadanos en ejercicio y las personas mayores de 30 años y eso es predicable para todos los Senadores, incluidos, por tanto, los de la circunscripción especial por las comunidades indígenas. Ahora, si bien es cierto que los artículos 246 y 330 de la Carta prevén la aplicación de normas propias de los pueblos indígenas, estas solo están referidas en puntos relativos al ejercicio de funciones judiciales por autoridades indígenas y a la conformación y reglamentación de los Consejos de los territorios indígenas, y, en modo alguno, a la aplicación de los usos y costumbres para la determinación de la edad para acceder, no a un cargo de autoridad de las comunidades indígenas, sino de un organismo que hace parte de la estructura del Estado Colombiano. De otra parte, tampoco se puede concluir que en virtud del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural colombiana por parte del Estado, la determinación de dicha edad está regulada por las normas propias de las comunidades indígenas, pues para pertenecer al Senado de la República se deben acreditar unos requisitos sometidos, sin excepción, a las mismas reglas, pues todos deben obedecer y

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz