Antología - Tomo V
563 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV testimonios de la Antropóloga Esther Sánchez de Guzmán y del Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué (folios 81 a 96, 284 a 295 y 321 a 332). Sin embargo, esto no es un obstáculo para que los representantes de las comunidades indígenas en la circunscripción nacional para Senado seanmayores de 30 años de edad, pues lo anterior no quiere decir que personas mayores de esa edad estén proscritos por esas comunidades o que por circunstancias especiales no estén en condiciones de asumir la representación ante ese órgano legislativo. De otro lado, se debe tener en cuenta que una es la posibilidad de acceder a los cargos de autoridad y representación en los consejos de las territorios indígenas, para lo cual, según el artículo 330 de la Carta, se siguen los usos, costumbres, de los respectivos pueblos indígenas, y, otra, la de acceder por norma de la Legislación General de la República a un órgano del Estado Colombiano para lo cual se deben seguir las disposiciones correspondientes a esa Legislación, pues, en el primer caso, las autoridades y representantes están actuando dentro del ámbito de sus comunidades y, en el segundo, en un ámbito mucho más amplio, como es el que corresponde al Senado de la República en el que está representado todo el pueblo colombiano. En el primer caso, las autoridades actúan a favor de su propia comunidad; en el segundo con miras al interés general de la comunidad nacional. Además, según el artículo 95 de la Carta, es una obligación de todas las personas cumplir la Constitución y las leyes y de esa obligación no están exentas, salvo excepción constitucional y legal, las comunidades indígenas. El apoderado del demandado alude a la legislación especial indígena como aquella que está compuesta por los convenios y tratados ratificados por Colombia sobre derechos de los grupos étnicos y de los pueblos indígenas y por las normas Constitucionales y legales que establecen un conjunto de derechos y garantías especiales en beneficio de ellos. Pero ocurre que ninguna de esas normas puede servir de apoyo para deducir una exoneración en el cumplimiento de los requisitos que para ser elegido Senador de la República establece el artículo 172 de la Constitución Nacional y, por tanto, esta no puede resultar desconocida si se exige el cumplimiento de dichos requisitos a todos los candidatos, incluidos los de la Circunscripción Especial. Del estudio de las Actas de la Asamblea Constituyente no se puede concluir que el criterio de los constituyentes hubiese sido el de consagrar la posibilidad de que accedieran al Senado de la República dos representantes de las comunidades indígenas sin cumplir ningún requisito, salvo el de acreditar que realmente se trata de representantes de las mismas. Por el contrario, lo que se advierte es que la finalidad fue la de asegurar que las comunidades
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