Antología - Tomo V

200 años Consejo de Estado 562 se ha dividido en dos etapas: la primera, para los candidatos elegidos, a partir del acto de declaración de la elección y, la segunda, para los no elegidos que, efectivamente, entren a reemplazar a los elegidos por vacancias absolutas o temporales, a partir de la posesión. De manera que en el sistema actual no queda por fuera el control ciudadano respecto de los congresistas a efectos de solicitar la nulidad de la declaración de elección o del llamado del presidente de la respectiva corporación a uno de los candidatos no elegidos en caso de vacancia absoluta o temporal. Solo que la oportunidad para ejercer la correspondiente acción no es la misma establecida para pedir la nulidad de la declaración de la elección de los candidatos efectivamente elegidos, sino una posterior y en la medida en que, ciertamente, superada la simple expectativa, actúen como congresistas. (…) Cuando el constituyente establece la circunscripción nacional indígena para el Senado por las comunidades indígenas está desarrollando el principio que la Constitución consagra en el artículo 7º de que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural. Pero de ahí no se puede concluir, como lo hace el apoderado del demandado, que al interpretar la Constitución en el sentido de que los Senadores de esa circunscripción deben cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 172 se está desconociendo ese principio, desarrollado también en otras normas - en los artículos 171, 176 y 330 de la Carta -. En efecto, la sola creación de la circunscripción especial indígena constituyó un avance significativo para las comunidades indígenas, pues el constituyente les otorgó el beneficio de que dos de sus representantes haganparte de uno de los órganos de la rama legislativa del poder público. Pero, además, de eso no se puede considerar que sin expresarlo, los constituyentes también les hubieran otorgado a esas comunidades el beneficio de eximirlos del cumplimiento de los requisitos exigidos a los demás miembros del Senado de la República. El beneficio de la creación de la circunscripción especial se conserva, y, enmodo alguno, se desvirtúa o se hace nugatorio ante la exigencia del requisito de tener más de 30 años de edad. Es cierto que en los pueblos indígenas generalmente el reconocimiento de la edad adulta se da a una edad inferior a la de los demás sectores de la población e, igualmente, desempeñan cargos de autoridad y gobierno a una edad en que normalmente los miembros de las otras comunidades aún no lo hacen. Esto se encuentra consignado en concepto de la Directora General de Asuntos Indígenas delMinisterio del Interior, de fecha 8 de abril de 1998, y en los

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