Antología - Tomo V

559 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV miembros en la correspondiente lista electoral. El nuevo sistema implantado en la Constitución de 1991 para reemplazar a los Senadores y demás miembros de corporaciones públicas fue consagrado en los artículos 134 y 261, inicialmente en los siguientes términos: “Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente”. “Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente”. De lo anterior se desprende que el constituyente de 1991 estableció un nuevo sistema de reemplazo de los Senadores y demás miembros de corporaciones públicas en caso de faltas absolutas y no previó ninguno para el de las faltas temporales. Ese sistema es distinto al anterior, no solo porque así se desprende de su regulación, sino porque expresamente lo reafirma el artículo 261 en cuanto dispone que ningún cargo de elección popular tendrá suplente. El nuevo sistema implica, de una parte, como ya se anotó, que ahora en las elecciones no se vota por candidatos principales y suplentes, sino únicamente por una lista de candidatos que no tiene suplentes, y, de otro, que las personas que entran a reemplazar a los miembros de las corporaciones públicas, como consecuencia de lo anterior, no tienen la condición de elegidos popularmente, sino simplemente la de integrantes de una de las listas que obtuvo la elección de uno o más de sus candidatos. Es, pues, una condición para entrar a reemplazar a un miembro de la corporación pública que, precisamente, el candidato no haya sido elegido, pues si lo fue no tiene aptitud para reemplazar a alguno de los integrantes de la lista, sino mas bien la de ser reemplazado. Claro que los textos iniciales de los artículos 134 y 261 de la Constitución de 1991 fueron modificados por el Acto Legislativo número 03 del 15 de diciembre de 1993. Dichos artículos con la modificación quedaron así: “Artículo 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente correspondan a la misma lista electoral.” “Artículo 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.”. La modificación fundamental que introdujo el Acto Legislativo número 3 de 1993 al sistema de reemplazo de los miembros de las corporaciones

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