Antología - Tomo V
545 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV nuestra Carta Fundamental. Se proclamó en 1910 un sistema que asegurase la representación proporcional de los partidos. Es verdad que en el caso de que se trata, el número de candidatos que hay en las papeletas obedece a esa prescripción; pero en otro aspecto, ¿qué representación genuina puede resultar, modificada como fue en alguna manera por la influencia de votos extraños a los de cada una de las tendencias de los partidos que fueron a elegir por sí solos sus propios candidatos y ciertos candidatos? ¿Y qué representación proporcional se proponían obtener a base deshaz combinaciones e intervenciones? Luego no se atendió a lo que ordena el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, que decir. En toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquélla se hará por el sistema del voto incompleto, o del cuociente electoral, o del voto acumulativo, u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo ese derecho. Y como los artículos 111 de la Ley 85 de 1916 y 12 de la Ley 96 de 1920 son desarrollo fiel del artículo 45 del Acto legislativo acabado de citar, el procedimiento del Gran Consejo va también en contra de esas disposiciones. Resta examinar el tercer punto, a saber: si el escrutinio decretado a favor del candidato Aníbal Badel, en contraposición al candidato Juan A. de la Espriella, se relaciona con la intervención de que se ha venido hablando y que se ha encontrado manifiestamente opuesta a disposiciones constitucional les y legales, cuestión ésta que constituye la esencia de la demanda. Queda demostrado atrás que al elegir el Gran Consejo los cinco Consejeros Electorales de Cartagena, el señor Badel obtuvo dos votos liberales y el señor De la Espriella dos votos conservadores por lo menos, de los tres con que fue favorecido. Y aquí viene el importante corolario anunciado, a saber: que el candidato por quien determinó votar y votó la minoría liberal del Gran Consejo fue Badel, y no el señor De la Espriella. Badel obtuvo dos votos liberales y De la Espriella obtuvo un voto liberal, y aun es dudoso que lo obtuviese. ¿Quién de los dos, por tanto, ha debido o debe ser escrutado? En esta contraposición, debe advertirse, no puede entrar el señor García Carbonell. también candidato liberal, pues la minoría del Gran Consejo anunció que por él votaría, y en efecto aparecieron tres votos, que deben reputarse, sin duda alguna, votos liberales. El artículo 12 de la Ley 96 de 1920, en su parte final, explica clarísimamente, entre otras cosas, el modo de hacer los escrutinios en casos como el de que aquí se trata. Ese artículo prescribe una vez más la representación proporcional de los partidos en la elección de más de dos individuos, de acuerdo con el sistema del voto incompleto, que es el adoptado por la ley.
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