Antología - Tomo V

200 años Consejo de Estado 538 han estado representados los partidos predominantes en que está dividida la República, merced a la práctica del sistema del voto incompleto. Verdad es que en algunas Circunscripciones Electorales, debido a la pujanza de algún partido y a la indisciplina o indolencia de los partidos contrarios, ha ocurrido el caso de que alguno de ellos haya obtenido la elección de todos los funcionarios o individuos que pueden ser elegidos; pero es asimismo cierto que esa circunstancia no ha sido óbice para que en otras Circunscripciones se alcance la proporcionalidad establecida. Todo esto lo tuvo en cuenta el legislador de 1916, cuando al reglamentar el artículo 45 de la reforma constitucional de 1910, dictó el artículo 111 de la Ley 85 de aquel año, cuyo texto es el siguiente: «En toda elección popular o hecha por corporación pública en que haya de votarse por más de dos individuos, cuando el número de éstos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes, y se declararán elegidos en el escrutinio los candidatos que hayan obtenido más votos, hasta completar el número total de los individuos que se trate de elegir. «Parágrafo 1º. Cuando el número de individuos que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevará a la cifra inmediatamente superior que sea divisible por tres, y las dos terceras partes de esta cifra, menos uno, será el número de candidatos por el cual se vote. «Parágrafo 2° La votación se hará separadamente por principales y suplentes, en una misma papeleta, como se dispone en el capítulo 7º». Este artículo, que reglamenta el sistema del voto incompleto, es distinto del artículo 33 de la Ley 42 de 1905 en la letra, pero en el fondo entraña el mismo pensamiento; y si el legislador de 1916 no determinó otro procedimiento para hacer efectivo el derecho de representación, por ejemplo, alguno de los indicados atrás, fue porque estos son demasiado complicados en su ejecución y porque, como el del voto incompleto, se prestan también a menoscabar la representación de las minorías. (…) «En toda elección popular o hecha por corporación pública dice una parte del artículo de la Ley 85 de 1916 citada en que haya de votarse por más de dos individuos, cuando el número de éstos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes, y se declararán elegidos en el escrutinio a los candidatos que hayan obtenido más votos», es esta la fórmula clara, terminante y precisa, establecida por el legislador para hacer efectivo aquel derecho; y para que no quedara duda alguna a este respecto, agregó: «hasta completar el número total de los individuos que se trate de elegir». Esta disposición restringe el voto lo limita al número de individuos que resulte de la operación numérica que ella indica; y reconoce un derecho, el de que se

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