Antología - Tomo V

537 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV que tenga por objeto constituir corporaciones públicas, en la elección de corporaciones electorales, y en la de Senadores, cuando, el número de los funcionarios que aun de ser elegidos sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes, y se declarará elegidos en el escrutinio a los candidatos que hayan obtenido más votos, hasta completar el número total de los funcionarios que se trate de elegir. «Parágrafo 1º Cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevará a la cifra inicialmente superior que sea divisible por tres, y las dos terceras partes de esta cifra, menos uno, será el número de candidatos por el cual se vote. «Parágrafo 2º La votación se hará separadamente por principales y suplentes en una misma papeleta.» Generalmente en Colombia las elecciones han dado resultados satisfactorios con el empleo del sistema del voto incompleto, pues en la mayor parte de las corporaciones públicas han estado representados todos los partidos. Aun cuando el sistema presupone sólo dos comunidades políticas, las combinaciones ejecutadas entre las diferentes fracciones de las minorías, cuando tales combinaciones han sido presididas por la lealtad y el desprendimiento, han corregido en parte el defecto anotado. La Asamblea Nacional Constituyente Legislativa de 1910, inspirándose en iguales sentimientos de justicia y de política en que se inspiró la de 1905, conservó el mismo procedimiento electoral, con la diferencia de que en vez de la representación de las minorías se estableció el sistema proporcional de los partidos. La nueva fórmula de la representación, obra del constituyente de 1910, se encuentra expuesta en el artículo 45 del Acto legislativo número 3 del año últimamente citado, que textualmente dice: «En toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquélla se hará por el sistema del voto incompleto, o del cuociente electoral, o del voto acumulativo, u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho.» De acuerdo con la parte final del artículo transcrito, el legislador debió determinar la manera de hacer efectivo ese derecho. A pesar de que el Congreso no expidió la ley que debía complementar ese mandato constitucional, durante seis años las elecciones populares y las de las corporaciones públicas se verificaron por medio del sistema reglamentado en el artículo 33 de la citada Ley 42 de 1905. Sin entrar a estudiar, por no ser pertinente al caso, si esta disposición fue o no abrogada por el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, debe advertirse que ella sirvió de base para hacer las elecciones expresadas, y que el país tuvo ocasión de palpar sus defectos y sus ventajas. Es notorio y reconocido por todos el hecho de que en los Consejos, Asambleas Departamentales, Cámaras Legislativas y corporaciones públicas del país

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