Antología - Tomo V
535 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV termina para preparar la elección, el censo electoral es intocable, con pocas excepciones, mientras se surte o ejecuta la votación. (...) En la sentencia de la primera instancia, (…) se hicieron las siguientes declaraciones: «1° No ha lugar al reconocimiento de las irregularidades de que trata la primera demanda, o sea. la iniciada por los doctores Eladio J. Gómez y Roberto Mora Toscano; por lo mismo no es el caso de ordenar al Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja que modifique la declaratoria de Representantes al próximo Congreso Nacional, hecha a favor de los candidatos liberales señores Enrique Santos y Enrique Olaya Herrera y de sus respectivos suplentes. «2° No ha lugar a decretar las nulidades pedidas por los doctores Eladio J. Gómez, Roberto Mora Toscano y don Eliecer Vargas G., respecto de la declaratoria de Representantes al próximo Congreso Nacional, hecha a favor de los candidatos liberales señores Enrique Santos y Enrique Olaya Herrera y de sus suplentes respectivos, consignada en el registro o acta de escrutinio verificado por el Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja (…); y «3º No ha lugar a declarar elegido Representante principal al Congreso Nacional para el período de 1917 a 1919 al doctor Eladio J. Gómez con sus suplentes personales respectivos, en lugar de uno de los candidatos liberales y de los suplentes suyos». (...) Inspirada la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de 1905 en un alto sentimiento de justicia y de verdadera democracia, y teniendo en cuenta que el sistema electoral vigente entonces dejaba sin representación a un número considerable de sufragantes; que el sistema era opresor, fuente constante de disturbios sociales y un peligro para la paz pública; que era además funestoparaelCuerporepresentativo,porqueenéstedejabandeoírse los conceptos de hombres ilustrados y patriotas, excluidos sistemáticamente de sus deliberaciones por pertenecer a un partido distinto del que contaba con la mayoría de electores, resolvió, por medio de los artículos 4° del Acto legislativo número 8° y 7° del Acto legislativo número 9 del año expresado, reemplazar dicho sistema, que era el uninominal, por el de la representación de las minorías, a fin de que en toda elección popular que tuviese por objeto constituir corporaciones públicas, en el nombramiento de Senadores y en la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, se reconociese ese derecho de representación. En estos cortos términos queda expuesto el motivo que determinó al constituyente de 1905 para implantar el régimen de la representación de las minorías: es decir, el constituyente (…) se encauzó, con beneplácito del país, en el movimiento iniciado por los pueblos de gobiernos
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