Antología - Tomo V
200 años Consejo de Estado 534 El Consejo [Escrutador] declaró electos Representantes por la mayoría a los cuatro primeros candidatos expresados, y por la minoría a los doctores Enrique Santos y Enrique Olaya Herrera, no obstante que obtuvieron un número menor de sufragios que los doctores Roberto Mera Toscano y Eladio J. Gómez. (...) No todas las resoluciones del Consejo Escrutador del Distrito Electoral de Tunja, dictadas al examinar los registros de los votos emitidos en dicho Distrito, para Representantes al Congreso, tienen fundamento en la ley, ni se encuentran en consonancia con la práctica y jurisprudencia del derecho electoral. La nulidad de setecientos cuatro (704) votos que aparecen en el registro de Santa Sofía, en favor del doctor Mora Toscano, como candidato para primer suplente, carece de fundamento legal, pues no existiendo en el expediente, como no existe, prueba alguna de que el registro sea engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, no se le puede calificar de falso o apócrifo. Asimismo fueron anulados dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (2.454) votos correspondientes al registro del Municipio de Caldas, «porque este número dice el Consejo es muy superior al del censo de varones de todas edades y condiciones que arroja el de la población, aprobado por la Ordenanza de Boyacá número 47 de 1912, en que sólo figuran 2.233 varones; porque si se toma como base el censo de población de 1905, existiría la misma irregularidad; porque es fantástico el número de sufragantes, superior al verdadero censo electoral, que necesariamente debe ser inferior al de la población por circunstancias que se caen de su peso,» y porque «consecuencialmente los registros respectivos, tanto de los Jurados de “Votación como el del Jurado Electoral, son falsos o apócrifos.» Este sistema de argumentación no tiene fundamento en derecho, puesto que la nulidad que reconoce el ordinal i del artículo 179 de la Ley 85 mencionada, no se refiere al número de ciudadanos incluidos en el censo de población, sino a los que contiene el censo electoral, que es cosa muy distinta. La formación del censo electoral, está sujeta a la tramitación especial establecida en el capítulo n del Código de Elecciones. Allí se determinan las condiciones que deben reunir los ciudadanos para que puedan sufragar, la época en que deben formarse las listas y la manera como éstas han de confeccionarse; cómo se hace la revisión de los censos. Electorales; cuál es el procedimiento para solicitar la inclusión de sufragantes en las listas y en los censos electorales y para la exclusión de ellos, la fijación de las listas en lugares públicos y términos para intentar las reclamaciones, etc., etc. De modo que cuando todo esto
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