Antología - Tomo V
200 años Consejo de Estado 524 lleven anexa autoridad o jurisdicción, en las mismas condiciones que para desempeñarlos exija la ley a los ciudadanos”. Este artículo enuncia una regla general y establece luego una excepción especialísima en favor de la mujer colombiana. Tanto en la regla general como en la salvedad, se habla de empleos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción. La salvedad en favor de la mujer se introduce en el precepto por la partícula adversativa “pero”, acentuada aún más en su al alcance por la conjunción “aunque”, corno para que no quede la menor duda en el texto ni en el contexto de la excepción. El preinserto artículo 157 de la Constitución de 1886 resulta, en parte, incompatible o incongruente con el 8º del Acto legislativo número 1º de 1936. En efecto, el primero decía que para ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, y el segundo dice que los empleos públicos, “aunque” sean de aquellosque llevananexaautoridado jurisdicción,puedenser desempeñados por las mujeres colombianas. Y como es de una claridad meridiana que las judicaturas son los empleos que por antonomasia llevan anexa autoridad o jurisdicción, síguese que el artículo 157 de la Carta de 1886 debe entenderse que ha sido modificado en forma tácita por el nuevo precepto constitucional en favor de la mujer colombiana. Y no se diga que por haberse reglamentado en la Carta Fundamental y no en la ley la habilidad para desempeñar la judicatura quedaron las mujeres por ese solo hecho excluidas en esa parte notable del ius honoris; porque habiéndose modificado tal reglamentación como se ha visto, por el mismo constituyente, el argumento resulta sofístico, ya que entraña un círculo vicioso. No se alegue tampoco que las mujeres pueden ser Magistrados de los Tribunales Administrativos pero no pueden ser Jueces; porque eso sería absurdo. El cargo de Magistrado es de más alta categoría y responsabilidad que el de Juez. No hay razón para que la mujer pueda ser Magistrado de un Tribunal Administrativo y se la considere, sin embargo, impedida para desempeñar la judicatura. Suponiendo que hubiese duda u oscuridad, que no la hay, en los textos constitucionales sobre la materia habría que aplicar el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, que contiene una sabia disposición de hermenéutica: “Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia —dice este artículo— servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos.
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