Libro
previsto en el Código de Procedimiento Civil está diseñado para un esquema de proceso escrito. Por eso no basta engastar en una au– diencia toda la actividad probatoria, si al pro– pio tiempo se preservan reglas que, como las actuales, imponen la realización de algunos trámites por fuera de ella. El proceso oral, sí lo tomamos en serio, exige que la validez de la prueba esté condicionada a que su de– creto, práctica, contradicción y valoración se hagan en la audiencia. Desde esta perspectiva, es necesario repen– sar las normas que permiten justificar la in– asistencia de la parte o de los testigos a la audiencia en que deben rendir declaración, para que solo en casos de evidente y com– probada fuerza mayor o caso fortuito, de suyo trascendentes, aquella pueda ser apla– zada. Es preciso, igualmente, reflexionar en torno al sistema para interrogar a testigos y peritos, aspecto en el que no dudamos en inclinarnos por el ape11idado testimonio cruzado, que brinda mayores garantías de contradicción y que permite una mejor ex– tracción del conocimiento que tiene la per– sona interrogada. Incluso, creemos que no debe ser el juez quien primero interrogue, sin perjuicio de que posteriormente lo haga, pues el proceso oral y por audiencias debe generar un diálogo, corno se acotó, en el que, por supuesto, las partes y sus abogados no deben ser simples espectadores de la ac– tividad del juez. Mención especial merece el dictamen pe– ricial, pues el sistema contemplado en el Código de Procedimiento Civil no facilita el recaudo, la práctica y la contradicción de esta prueba en el marco de un proceso oral y por audiencias. En este sentido, es incon– veniente que sea el juez el primer llamado a escoger el perito dentro de una lista de auxi– liares (evento que sólo debe permitirse cuan– do exista amparo de pobreza), como caduco resulta seguir condicionando la práctica de la prueba auna posesión rodeada de forma– lismos. Así mismo, el esquema de refutación actual genera dilaciones injustificadas, no solo por cuenta del excesivo protagonismo judicial. sino también por corresponder al dí– ser'lo del proceso escrito. Creemos que en materia de peritación debe abrirse paso el sistema adversaria!, para que 42 I Revista Judicial I Junio 2010 sean las partes las que aporten el dictamen, aunque no necesariamente con sus escritos de demanda y contestación, como se posibi– lita actualmente. Bastaría solicitar ese medio de prueba en una de tales oportunidades; imponerle a la parte que lo ofrece la carga de entregarle a su contraparte un informe escrito con anterioridad a la audiencia y con suficiente antelación (plazo que debe fijarse en la ley), para que pueda preparar la con– tradicción; someter la presentación del dic– tamen a las reglas del testimonio (técnico), de forma tal que através de un adecuado in– terrogatorio rendido bajo juramento (y que suple la posesión) se puedan conocer los da– tos que den cuenta de la idoneidad del peri– to, de su experiencia, de sus estudios sobre los temas en torno a los cuales dictaminará y, por supuesto, de las opiniones requeridas y, por último, surtir la contradicción a través de contrainterrogatorios e interrogatorio re– directo. De esta manera, el perito se vuelve testigo técnico, facilitando la aprehensión de su conocimiento por el juez y por las par– tes, quienes de manera directa y a través de preguntas sencillas pueden solicitar las expli– caciones, aclaraciones y complementaciones necesarias para un cabal entendimiento de los ternas científicos, técnicos o artísticos de los que se ocupó el experto. En el caso de la prueba documental, su aportación debe restringirse a los escritos de postulación, sea de partes o de terceros. los que tengan carácter declarativo, supeditarse siempre a las reglas del testimonio; los dis– positivos emanados de terceros, condicionar su eficacia a la autenticidad, previamente es– tablecida o verificada en la audiencia; para la exhibición, implementarse una fase de descubrimiento, previamente a la audiencia, y solo autorizar su acompañamiento con inspección judicial, tratándose de libros de comercio. Es preciso ampliar y fortalecer el régimen de pruebas anticipadas, para que las partes puedan asegurar y practicar los medios pro– batorios que harán valer en el proceso oral y por audiencias. En este punto es conveniente reflexionar sobre cuál debe ser el diseño del proceso cuando todas las pruebas han sido acopia– das antes de la demanda y con citación de la parte contraria, pues parece necio tener que repetirlas o ratificarlas en una audiencia ante el juez. Si as! fuera, vacua seria la utilidad de la prueba anticipada. Considerarnos que en esa específica hipótesis el juez es fundamen– talmente llamado a emitir una sentencia que le ponga fin al conflicto, la cual se proferiría en forma oral (en audiencia) o por escrito (por fuera de ella), según el caso, inmediata– mente después de contestada la demanda. Debe ajustarse en el tiempo la oportunidad que tiene el juez para decretar pruebas de oficio. Creemos que el ejercicio de ese de– ber-facultad debe materializarse antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se recaudarán todas las pruebas que le servirán al juzgador para adoptar la decisión con la que finalizará el juicio. En segunda instancia, la actividad oficiosa del juez también debe ser ajustada para que solo puedan decretarse pruebas en la fase de admisión del recurso. Que no se reduzca, entonces, la oralidad a una cuestión de togas y martillos, de solem– nes salas de audiencias y de juicios con pro– tocolo. la oralidad nos hace vivir, bien como jueces, bien como abogados, como partes o como intervinientes accidentales, la función pública de administrar justicia en una dimen– sión que va rn~s all~ del simple desempeño de una tarea, en la que no basta cumplir, sino saber hacerlo. Preparémonos, pues, si no queremos quedar rezagados. El cambio ya viene; que nadie se sorprenda. _,._ ,, El juez, vestido con su toga, preside la audiencia atento a lo que las partes le prueben, pues él concurre no solo para dirigir, sino, principalmente, para ser convencido. •• •
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