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postura frente al derecho sustancial litigado, pero no en una fase superior en la que la prueba ya se recaudó y el juicio ya está for– mado, por lo que no puede esperarse que el juez de la apelación cumpla la misma fun– ción del juez de primer grado, menos aún si se tiene en cuenta que aquel aplica una inmediación indirecta, que en el proceso de diálogo entre las partes y el juzgador ahora • se interpone, con relativa fuerza, el dicta– men de otro juez expresado en la sentencia apelada, y que el sistema de grabación de lo que fue actuado por este dificulta en gra– do sumo la aprehensión del conocimiento. Si el proceso debe ser humano, no puede someterse a un juez al suplicio de escuchar horas y horas de grabación, al término de las cuales tendrá una imagen más distorsionada que real de lo que escuchó. Creemos igualmente que debe abrirse paso a una sustentación guiada, para cuya pre– sentación se convocaría a una audiencia que culmine con el fallo mismo o con el anuncio de cuál es su sentido, brevemente motivado y justificado luego por escrito. si así se con· sidera en el caso de los Tribunales. También es preciso restringir la apelación de autos y volver al efecto concentrado, de forma tal que ninguna apelación concedida pueda suspender el trámite del juicio. En cuarto lugar, es preciso redefinir el conte– nido de la decisión judicial, y más concreta– mente de la sentencia. Ya mencionamos que ella, según el caso y el juez que la profiera, puede emitirse en forma oral o por escrito. e reemos que salvo el caso de la Corte de Ca– sación, la sentencia debe expedirse al finali– zar la audiencia, que no puede suspenderse ni aplazarse so pretexto de una nueva fecha en la que se pronunciará la decisión. Esa es parte de la esencia del proceso oral y por au– diencias, pues convocada la de instrucción y juzgamiento las partes tienen derecho a que su litigio se resuelva en esa actuación. Antes que en el juez, se debe pensar en el usuario de la administración de justicia, que ingresa al salón de audiencias con la certidumbre de que al finalizar obtendrá la definición de su caso. Cosa distinta es que el juez pueda dis– poner de un receso para reflexionar, reposar y madurar sus ideas, así como esbozar las razones que expondrá oralmente para apun– talar su sentencia. La oralidad garantiza dictar un fallo tan pronto como termina la audiencia. El miedo que suscita en muchos jueces la posibilidad de obligarlos a dictar su fallo tan pronto como finaliza la audiencia -experien– cia ya vivida por los jueces penales-, obede– ce a que no se repara en que el proceso oral impone un cambio en las metodologlas de trabajo. Hoy por hoy la mayoría de los jueces se prepara cuando va a dictar sentencia y a propósito de ella; en ese otro juicio el juez debe prepararse antes de la audiencia, a la que debe llegar con un conocimiento de los hechos (según han sido planteados en la de· manda y la contestación) y del derecho (ley, jurisprudencia y doctrina). El juez, vestido con su toga, preside la audiencia atento a lo que las partes le prueben, pues él concu– rre no solo para dirigir, sino, principalmente, para ser convencido. Luego al momento de dictar sentencia, la formación del sentido de su fallo no comienza por la recopilación de la información jurldica que requiere, sino por la subsunción del hecho probado durante la audiencia en el supuesto fáctico de la norma jurídica conocida. Como es apenas obvio, la estructura de la sentencia también cambia. Eso de hacer un recuento histórico del caso y de la actuación procesal ya parece innecesario; al fin y al cabo, presentes las partes y sus abogados, no se les debe decir lo que ellos ya conocen, precisamente porque recientemente lo han vivido. Por fin se aplicará aquella prohibición de hacer transcripciones o resúmenes de lo que, por ejemplo, dijeron los testigos. Nada útil hallamos en pronunciar una fórmula sacramental; la toga, como símbolo de la investidura del juez, pone de presente que al decidir lo hace administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley La sentencia, pues, debe limitarse a un exa– men critico de las pruebas, a la expresión de los fundamentos normativos y de equidad -sin lecturas entrecomilladas de doctrina y de jurisprudencia que, si se quiere, apenas pueden referirse-, todo ello con precisión y brevedad, en un lenguaje sencillo e inteligi– ble que sea convincente, tras lo cual deberán determinarse las decisiones puntuales sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas o que deban declararse de oficio. Otra debe ser la estructura de la sentencia en cuerpos colegiados, no solo por la mane– ra como se forma la decisión -con la posi– bilidad de disidencia-, sino porque con ella, por regla, se cierra la jurisdicción y, en el caso de la Corte Suprema de Justicia, también se unifica la jurisprudencia, con la importancia medular que tiene su fallo en el vértice del ordenamiento jurídico. Es indispensable modificar el sistema de contradicción de la prueba, pues el régimen ► Junio 2010 j flevista Judicial! 41
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