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manera frontal y directa, como frontal y di• recta es la respuesta que el juez les debe dar a las peticiones que se le formulen, mirando a unos y a otros a los ojos, a vencedores y a vencidos, en una contienda en la que la mayor destreza no es la elocuencia. sino la capacidad de atender y de darse a entender, y en la que la lealtad. la probidad y la altu– ra intelectual no se esconden en apretados escritos y en malformados expedientes que hoy por hoy son el reflejo patético de una justicia que la gente no siente como suya. Pero veamos cuáles son algunos de los re– querimientos y características puntuales que, en nuestro criterio, debe tener el pro– ceso civil oral y por audiencias: 1. Es innegable que la oralidad exige recur– sos tecnológicos, los cuales obedecen más a la necesidad de tener un registro de la ac– tuación, de asegurar la historia del proceso y de facilitar el control por parte de los jueces de segunda instancia y de la Corte de Ca– sación, que a una condición esencial de esa regla técnica; al fin y al cabo, nada impide que exista un proceso oral y por audiencias en el que simplemente quede constancia -si se quiere en un acta- de la demanda, de su réplica y de las decisiones puntuales del juez, como debiera ser en asuntos de mlnima cuantía, rectamente fijada. 2. E.s necesario aplicar la oralidad en aque· llas fases del proceso en las que sea real· mente útil. En este sentido, la oralidad debe descartarse -por regla- en la etapa de pos– tulación, enseñorearse en las de instrucción y discusión, y aplicarse con carácter relativo en las de decisión y apelación. El proceso civil debe, entonces, preservarse escrito en lo que atañe a la demanda y su contestación; a la reconvención y su réplica; al llamamiento de terceros (denuncia del pleito, llamamiento en garantía yconvocato– ria del verdadero tenedor o poseedor); la for– mulación de excepciones previas y, en lo fun· damental, el trámite de la segunda instancia. El proceso también debe ser integralmente escrito en aquellas hipótesis en las que la ley autoriza dictar sentencia cuando no existe oposición, o en los juicios liquidatorios. la sentencia debe ser escrita cuando ella sea susceptible del recurso de casación, o cuan- 40 1 Revista Judicialj Junio 2010 do el juez de segunda instancia lo considere necesario por la complejidad del tema o la necesidad de establecer criterios de interpre– tación. Por supuesto que sea que se profiera oral o por escrito. siempre debe existir moti– vación, pero no puede perderse de vista que el juez de primera instancia es. ante todo, un juez llamado a resolver el caso; serán los Tribunales, cuando cierren jurisdiccíón, o la Corte Suprema de Justicia, en su tarea adi– cional de unificar la jurisprudencia, quienes deban plasmar por escrito las razones de su determinación, en orden a orientar la aplica• ción del derecho. De igual manera, existen muchos trámites adicíonales que deben surtirse por fuera de audiencia. e incluso por escrito. Por ejemplo, un incidente de desembargo, la solicitud de acumular procesos o demandas, que dicho sea de paso debe limitarse, pues la oralidad exige simplicidad, así se sacrifique la eco– nomla procesal. que en no pocas ocasiones vuelve dificultoso el trámite de un pleito, al tiempo que compleja su definición. Es preciso que al proceso se le fije un tiem– po de duración, tanto en primera como en segunda instancia, sin detenerse en las fases propiamente dichas. ,, La oralidad exige recursos tecnológicos, los cuales obedecen más a la necesidad de tener un registro de la actuación, de asegurar la historia del proceso y de facilitar el control por parte de los jueces de segunda instancia y de la Corte de Casación. •• En este sentido es útil señalar que la decisión judicial debe ser predecible y tempestiva. En cuanto a lo primero, la seguridad jurídica demanda que desde un comienzo se pue• da suponer, razonablemente y por efecto de las providencias precedentes, cuál podría ser el sentido de la sentencia. Por lo segundo, tanto el demandante como el demandado tienen derecho a saber cuándo se emitirá el fallo que le ponga fin al conflicto, no solo porque el derecho de acceder a la justicia in– cluye el derecho a la respuesta judicial opor– tuna, sino también por sus implicaciones económicas, familiares, sociales y políticas. Debe, entonces, fijarse un plazo para dictar sentencia, contado desde el momento en que se configure la relación procesal (p. ej., un año); que la segunda instancia se resuel• va en un menor tiempo, dada su estructura y alcance (p. ej.. seís meses); y que si no se cumplen esos términos, que el juez pierda automáticamente competencia, de forma tal que otro juzgador emita el respectivo fallo. Es necesario rediseñar el recurso de apela– ción en lo tocante a su finalidad y a la com– petencia del juez de segundo grado. En efecto. la apelación no es. ni puede con– vertirse, en un trámite para duplicar la pri– mera instancia; al fin y al cabo, al juez de la alzada el caso le llega decidido, por lo que, en estrictez, su tarea no es -ni debe ser- la de formarse una nueva opinión con abstrac– ción de la determinación apelada, sino la de revisar si esta, de una parte, se profirió en el marco de un juicio respetuoso del debido proceso y, de la otra, si corresponde a una aplicación adecuada de la ley sustancial que gobierna el caso, de cara a las pruebas re– caudadas, todo ello dentro del marco de la protesta puntual y concreta que haga el ape– lante, pues en este recurso debe imperar la aplicación del principio dispositivo. No se trata, desde luego, deconvertir la ape– lación en un recurso extraordinario, sino de diseñarla con miramiento en la función que debe cumplir un juez de segunda instancia en el esquema del proceso oral, perspecti• va desde la cual es necesario advertir que la oralidad se justifica plenamente durante la instancia en la que las partes, a través de las pruebas, quieren convencer al juez de su
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