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En 1976 la Ley 1." consagró el divorcio del matrimonio civil y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuer– do ante notario. La Ley Antitrámites 962 de 2005 autorizó el divorcio notarial de matri– monio civil o religioso. 3. Conveniencia de la diversidad de regimenes económicos y su mutabilidad después de celebrado el matrimonio o de iniciada la unión marital Hoy en Colombia una vez celebrado el ma– trimonio el régimen es inmutable, no pue– den pactarse capitulaciones posteriores al mismo a pesar de que algunos autores lo vean viable después de la Ley 1.• de 1976. La prohibición legal es expresa y contun– dente; solo queda la posibilidad de la se– paración. Los avances obtenidos en 1932, con la con– quista de la capacidad de la muíer casada, le dieron a esta una aparente igualdad, pero en la práctica ha continuado someti– da al marido, pues en una cultura machista como la nuestra este ha seguido rigiendo el destino económico de la sociedad donde la titularidad de los bienes sociales se mante– nlan generalmente en su cabeza y. como el cambio legislativo no lleva per se una varia– ción cultural, se abrió el camino a innume– rables fraudes, con escasísimos remedios legales para conjurarlos; es el caso de la simulación de enajenaciones y de deudas, el ocultamiento de bienes, la malversación de bienes sociales, la administración descui– dada, que exigen procedimientos ágiles y expeditos para recomponer el patrimonio social y sancionar el actuar fraudulento. No se justifica entonces que actualmente solo exista el régimen de sociedad con– yugal que fue concebido para épocas en que solo uno de los cónyuges aportaba a la sociedad bienes distintos al trabajo do- En Colombia una vez celebrado el matrimonio, el régimen es inmutable. parejas de escasos recursos, pero, tenien– do en cuenta que la mujer ha incursionado decididamente en el mercado laboral y en el mundo de la producción, debe pensar– se en un régimen de separación inicial con pensión compensatoria o en uno de parti– cipación de gananciales como el español, o el mexicano, en donde cada cónyuge es considerado dueño de sus bienes, y al di– solverse el matrimonio surge un crédito a cargo de aquel con mayor patrimonio en aras del equilibrio económico de los con– sortes. Este régimen fue recientemente in– troducido en Chile -Ley 19.335 de 1994-, se puede pactar antes, durante o después del matrimonio, sin perjuicio del régimen de sociedad conyugal, al que igualmente pueden someterse. Lo anterior, en atención a que además del nuevo rol de la muíer, han surgido nuevos supuestos de familia, como las reconstitui– das en las que existen hijos no comunes; la vasta cantldad de matrimonios tardíos en que los cónyuges tienen importantes patrímonios anteriores a él; y en aquellas en el patrimonio y la actividad económica con que los consortes llegan al matrimo– nio; existen también supuestos en los que los cónyuges desarrollan actividades eco– nómicas de alto riesgo para la estabilidad del patrimonio, todo lo cual aconseja el establecimiento de regímenes económicos diversos que los cónyuges puedan escoger conforme a sus intereses, o modificarlos durante el matrimonio. No obstante, algunos importantes doctri– nantes, como Augusto César Belluscío, esti– man que el régimen de separación expresa un liberalismo económico donde prevalece la voluntad de los individuos sobre las con– veniencias o necesidades sociales, está ba– sado en el egolsmo, no se compadece con la comunidad de vida en el matrimonio y es particularmente injusto con la mujer en un mundo donde la mayor parte de la ac– tividad económica sigue en manos de los hombres; mas como lo acabo de anotar, esto puede ser cierto para algunas formas familiares, no para otras, y en algunas cir– cunstancias el actual régimen de sociedad méstico, el cual resulta más justo para las en donde se puede advertir gran diferencia no se justifica. ► Junlo 20101 Revista Judicial l 37

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