Libro
da ley elimina el haber relativo al disponer que los bienes adquiridos antes de la unión y después a título gratuito no harán parte de la sociedad, y que es social el mayor va– lor de los bienes propios, salvo el descuento por corrección monetaria que determinó la jurisprudencia constitucional. La doctrina ha previsto viable el pacto de capitulaciones maritales; sin embargo, no hay claridad sobre la oportunidad, debido a la falta de confianza para capitular antes de la unión, y podrían tildarse de inexistentes las realizadas con posterioridad, por remi– sión a las normas del régimen económico del matrimonio. Soy del criterio de que pueden pactarse antes de que se presuma la sociedad patrimonial, esto es, dentro de los dos años siguientes a la iniciación de la unión. 1.2. Régimen de separación de bienes Puede convenirse mediante capitulaciones matrimoniales, inmutables una vez celebra– do el vínculo. Hay quienes sostienen que el articulo 1771 del C. C. no permite pactar el ré– gimen total de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales, por cuanto la norma señala que las convenciones an– teriores al vínculo se limitan a los aportes a este, concesiones y donaciones recípro– cas; al tiempo que el artículo 180 estable– ce el surgimiento de la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio. Autores como Valencia Zea sostienen que esa estipulación es totalmente válida, por autorización del artículo 1774 del Código Civil, que establece el surgimiento de la sociedad conyugal a falta de pacto escrito; asimismo, porque la Ley 1 .a de 1976 per– mite la separación de bienes en cualquier momento después del matrimonio y por– que el articulo 1775 del C. C. -modifica– do por el articulo 61 del Decreto 2820 de 197 4- autoriza la renuncia de gananciales, 36 I lle vista Judicial I Juoio 201O que doctrinalmente es posible aun en capi– tulaciones matrimoniales. De ahí que no se entiende cómo puede renunciarse a ganan– ciales en capitulaciones y no pueda pactar– se la separación de patrimonios, la que un instante después del matrimonio sí es posi– ble. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha admitido el régimen total de separación en pacto de capitulaciones. El régimen de separación es posible a partir de la Ley 1: de 1976, por mutuo acuerdo disolutorio elevado a escritura pública ante notario, expresado en acta de conciliación (Leyes 640 de 2001 y 979 de 2005), o me– diante sentencia judicial por alguna de las causas establecidas para ello en el artículo 200 del C. C. ,,Hoy, en Colombia, una vez celebrado el matrimonio, el régimen es inmutable, no pueden pactarse capitulaciones posteriores a este, a pesar de que algunos autores lo vean viable después de la Ley 1.ª de 1976. La prohibición legal es expresa y contundente; solo queda la posibilidad de la separación. ~~ No se estableció, sin embargo, la posibili– dad de una pensión compensatoria para el cónyuge que ha trabajado en el hogar y, que en virtud de este régimen, tras la disolución ha quedado sin ningún bien de fortuna. España si lo hizo, y el juez en con– secuencia tiene en cuenta las circunstan– cias específicas de cada caso (art. 1438 del C. C. E.). Tampoco se contempla un pacto de régimen sucesora! que preserve al cónyu– ge sobreviviente de la calamidad y el infortu– nio al disolverse el matrimonio por muerte. 2. Modificaciones al régimen económico del matrimonio Con la Ley 28 de 1932 se estableció un nue– vo régimen que la doctrina ha denominado de separación con comunidad diferida, que consiste en que durante el matrimonio los cónyuges se consideran separados en cuan– to a sus bienes, tienen la libre disposición tanto de los propios corno de los sociales que estén a su nombre, salvo los casos de los inmuebles afectados con patrimonio de familia y vivienda familiar (Ley 70 de 1931, Ley 91 de 1936, Ley 861 de 2003 y Ley 258 de 1996) y, a la disolución de la so– ciedad, surge una comunidad universal con administración común para cónyuges, y si alguno dispone de bienes comunes, puede iniciar la acción reivindicatoria, o incluso si hay dolo y se pretende distraer u ocultar un bien de esta naturaleza, puede dar lugar a la severa sanción prevista en el artículo 1824 del C. C. Igual separación se establece para las deu– das, salvo las contraídas para los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes y para la satisfacción de las ordinarias necesidades domésticas. Con miras a la protección de terceros, la Ley 28 en su artículo 3° estableció un régimen de inhabilidades para la enajenación de bie– nes inmuebles entre cónyuges; esta norma fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, da plena validez a la venta entre cónyuges, hasta enton– ces prohibida también en el Código Civil (art.1852) y en el de Comercio (art. 966).
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