Libro

dad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, y entrada en vigor el 11 de noviem– bre de 1970. El problema que presenta esta séptima tesis es muy sencillo: el Estado colombiano no forma parte del grupo de 34 naciones que han ratificado el Convenio de 1968. Tesis 8. las costumbres internacionales. Una última tesis que se puede plantear en relación con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad consiste en sostener que aquella constituye una cos– tumbre internacional. Tal tesis es sostenida por algunos autores y ha sido empleada por tribunales penales internos, tales como los argentinos (casos de las Juntas Militares) y los panameños (violaciones de derechos humanos durante la dictadura de Noriega). Esta tesis es criticada, especialmente por lo dificil que resulta demostrar la existencia de tal costumbre internacional. Ahora bien, el autor de estas lineas no po– día dejar de caer en la tentación de plan– tear su propia tesis: los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, por cuan• to las garantías procesales del victimarío deben ser ponderadas con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las victimas. Esta tesis no se apoya en ningún tratado o costumbre internacional específicos, sino en una tendencía jurisprudencia! en mate– ria de derecho internacional de los dere– chos humanos. En efecto, de tiempo atrás, las instancias internacionales de protección de estos han venido entendiendo que las garantías procesales del victimario no son absolutas, por cuanto las cláusulas con– vencionales que consagran el derecho al debido proceso abarcan igualmente a las víctimas. En efecto, desde una perspectiva histórica, es cierto que el derecho al debido proceso Los crímenes atroces son imprescriptibles. de conformidad con la jurisprudencia sentada por la CIOH. penal fue construido en términos de instru– mento de protección del ciudadano frente Tradicionalmente, el derecho al debido pro- 1 ceso, como todo derecho humano, admite al ejercicio del ius puniendi. En tal sentido, ser limitado, a efectos de preservar ciertos los textos revolucionarios consagran garan– tlas procesales fundamentales tales como el principio de legalidad, el íuez natural, el derecho de defensa, la doble instancia, el non bis in ídem, etc. Por el contrario, los derechos sustanciales de las victimas (ver– dad, justicia y reparación), así como su in– tervención misma en el curso del proceso penal, habían sido percibidos en términos secundarios. Sin embargo, en los últimos años existe una fuerte corriente dogmática y íurisprudencial a favor de la reivindicación de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacio– nal humanitario, tendencia que ha llevado a considerar que, en casos excepcíonales, las garantlas procesales del acusado deben entrar a ser ponderadas con los derechos de las victimas. Me explico. valores fundamentales. En tal sentido, por eíemplo, en los últimos años se ha discuti– do si, para los casos de investigaciones por la comisión de actos terroristas, resultan admisibles determinadas restricciones a las clásicas garantías procesales (v. gr., limita· cienes a la invocación del hábeas corpus, sometimiento a tribunales militares, etc.). En el presente caso, sin embargo, la dis– cusión es otra: no si el derecho al debido proceso admite ciertas limitantes en aras a preservar la seguridad ciudadana o el orden público, es decir, bienes jurídicamente tu– telados, sino si aquel puede ser ponderado con derechos sustanciales y procesales de las víctimas. En otras palabras, no se trata– rla de la realización de un test de propor– cionalidad entre medida de intervención del derecho (límite) y el núcleo esencial de este, sino de una ponderación entre dere– chos fundamentales. La discusión queda abierta ... (i Junio 201o j11evíst1 Judicial J 19

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