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Consejos Seccionales de la Judicatura cum– plen un deber de naturaleza judicial, y en estas condiciones íamás podrá afirmarse que ellos, como órganos judiciales, no tie– nen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento. Es claro que el articulo 86 de la Constitu– ción dice que • toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales(. ..)· (negrillas por fuera de texto). Y como la disposición, al referirse a "los íueces·, no establece distinciones, ha de entenderse que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están exceptuados por su especialidad. En punto de lo anterior, conviene precisar cómo es la propia Corte Constitucional des– de el 1 .º de septiembre de 1994-expediente 32352 M.P. Jorge Arango Mejía-. Al resolver un conflicto de competencia sostuvo que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. En este orden, el conocimiento de las ac– ciones de tutela por parte de la Jurisdicción Disciplinaria dimana directamente de la Constitución, por ello cualquier afirmación en señalar que hay una extralimitación de funciones no deja de ser un yerro mayús– culo y el desconocimiento de normas cons– titucionales. Pero al margen de tal tópico, es claro que ese espacio creado por el Gobierno Nacio– nal, y que a la postre se le dio el carácter de interínstitucional porque a él concurren dignatarios de varias Corporaciones y de la academia, deviene adecuado para que en respeto de la autonomía de la rama judicial y de la colaboración armónica de poderes se discutan las propuestas de reforma es- ,,Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (. ..), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. ~~ pero, lo que no resulta entendible pero si censurable es que si esa Comisión se creó a través del Decreto 4932 de 2008 suscrito por el Ministro Delegatario, Dr. Fabio Valen– cia Cossio, en procura de presentar alguna recomendación, se desconozca la existen– cia de la Comisión lnterinstitucional de la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que es en ella donde se deben discutir las reformas estructurales que se pretenden formular a la rama judicial, y se le niegue la oportu– nidad al Consejo Superior de la Judicatura de participar en esas discusiones, máxime como lo han señalado algunos actores de organizaciones privadas de justicia, está de por medio el futuro de tal institución. No podemos caer en el error de creer que con estas prácticas se está respetando la autonomía e independencia de la rama ju– dicial, y se esté cumpliendo con el mandato constitucional sobre la articulación armónica de los poderes públicos. Por el contrario, tal actuar constituye una afrenta al poder judi– cial y por lo mismo la pretendida eliminación del Consejo Superior de la Judicatura cons– tituye un retroceso en los fines previstos en la Carta política, para que el Estado social de derecho sea una realidad en Colombia. En todo caso, dentro de la función consti– tuyente que tiene el Congreso de la Repú– blica, pero ante todo de la autonomía dada por el Estado social de derecho, le corres– ponderá debatir profundamente aquellas reformas de orden constitucional que me– diante actos legislativos lleguen para su es– tudio, e instrumentalizar los cambios que se requieran siempre buscando el respeto de las instituciones, y la voluntad del pueblo.(i) tructural a la administración de justicia. Em- Los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional. 16 I Revista J udicialj Junio 2010

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