libro

- TERCER ENCUENTRO - CARTAGENA 2005 del marido o con autorización judicial, por eso no puede ella administrar sus bienes. Y eso que nos parecería que está sepultado entre los romanos, se conservó entre nosotros en cuanto a los bienes hasta 1932, la ley 28 de 1932 le da a la mujer capacidad para administrar sus propios bienes a la mujer casada y surge en ese momento un enorme discusión en la sociedad cuando la ley era proyecto y posteriormente, cuando el proyecto se convirtió en ley. Cuando la ley era proyecto, mujeres católicas en Bogotá y en Manizales especialmente, resolvieron hacer manifestaciones en contra del proyecto porque iba a ser un elemento perturbador de la paz doméstica en los matrimonios y que era mejor que se mantuviera la institución de la potestad marital , porque sin manejar sus bienes habían conflictos en los hogares, que no habría de haberlos cuando ellas tuvieran también capacidad para administrarlos, esa fue una de las primeras barreras que tuvo que superarse para que pudiera ser expedida la ley 28 del año 1932. Hablando de la sociedad conyugal en esa ley 28 del año 1932 entonces surgió la discusión si aplica a los matrimonios que tenían sociedad conyugal constituida antes de la vigencia de esa ley, es decir, antes del 1 de Enero de 1933 o solamente a los matrimonios que se celebraran a partir de la vigencia de la ley. Sectores claramente retardatarios fueron partidarios de que la ley se interpretara en el sentido de que las normas nuevas sobre la sociedad conyugal, serian aplicables pero únicamente a los matrimonios que se celebraran con posterioridad al -1º de enero del año 1933, la jurisprudencia fue fluctuante y hasta tal punto fue fluctuante que fue necesario expedir una ley en el año de 1946 que interpretara los alcances de la ley 28 de 1932, en el sentido de establecer que ella era aplicable tanto a los matrimonios celebrados antes y que la ley encontró en vigencia como a los que se celebraran después de 1933, pero claro, es una ley del año 1946 cuando muchas de esas mujeres seguramente ya habían muerto. Me parece que esto es importante tratar, porque plantea también como en la interpretación de la ley va inmerso el problema de la igualdad de género, en este caso no bastó la ley, fue necesario enfrentamiento jurisprudencia!, fue necesario aplicar criterios sociológicos sobre la interpretación de la ley para que pudiera finalmente activarse a una solución, que a los que estudiamos después, nos parecía apenas lógico, que no lo fue así desde el comienzo y observemos además si la mujer no tenia patria potestad sobre sus hijos pues lo lógico era que la mujer tampoco pudiera ser tutora, ni pudiera ser curadora y el código en eso fue absolutamente coherente, desde el punto de vista lógico cuando dijo entonces que las mujeres no podían desempeñar tutorías, ni curadurías, no podían administrar sus propios, bienes mucho menos los de otros es lo que está diciendo claramente la lógica y esto vino a desaparecer con el decreto 2820 de 1974 en el gobierno de López Michelsen. Señalo lo anterior, para que veamos como en este punto de "igualdad de género y la ley", no nos podemos separar de la evolución histórica de la sociedad y observemos de la misma manera si la potestad marital era sobre la persona y sobre los bienes de la mujer. No obstante el avance de la ley 28 del año 1932 quedó la potestad marital sobre la persona, porque la ley se refirió simplemente a los bienes, de manera que la potestad marital se mantuvo no obstante a la expedición de la ley 28 del año 1932 con respecto a la persona de la mujer y como la enuncia el código en una forma contundente, que hoy nos puede mover de pronto a risa, pero esa era la relación del código: la mujer debe obediencia al marido y 85

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