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- SEXTO ENCUENTRO- SAN ANDRÉS 2008 necesarias para prevenir, sancionar y no repetir, erradicar, son temas importantes que hay que observar como compromiso internacional. Tenemos el Artículo 43 de la Constitución del 91, tenemos hechos punibles que protegen a la mujer, y especialmente en cuanto hace referencia al derecho que se tiene disposición corporal, se tiene la sentencia C-355 de 2006, de todos conocida, pero que me parece interesante mirar esta ponderación, cumplir y hacer cumplír, porque dice que, se declara exequible el artículo 122 de la ley 599 de 2000, Código Penal, en el entendido que no se incurre en el delito de aborto cuando por la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos (en síntesis): Cuando la continuación del embarazo constituya peligro a la vida Cuando exista grave malformación Cuando el embarazo resulte de una conducta debidamente denunciada constitutiva de delito. Pero también en el tema correspondiente a la desaparición forzada se incluye y se resalta a la mujer y al menor (art. 166) . Y en el secuestro extorsivo (art. 170), en la tortura específica (art. 179), el desplazamiento forzado (art.181). Es decir, ha existido preocupación en la redacción del Código Penal a efectos de la protección material, y además por obvias razones, por objeto material propio la inseminación artificial con transferencia de ovulo fecundado no consentido (art. 187). La preocupación sigue siendo latente y concreta en el Código Penal. En el Estatuto de Roma, se trae en el artículo 6, 7 y 8 en el tema de los llamados delitos sexuales pero como invasión en cuerpo, no acceder, invadir, ahí entra también el tema de acoso, mucho más amplio que en la legislación interna, eso se debatió muchísimo, de los temas más debatidos es el de la expresión "invasión". La literatura colombiana habla de acceso, es compatible creo que s(, pero la literatura universal dice que no porque son formas genéricas y no asimilables. En e1 tema de la familia y de la mujer, se paralizó la negociación en Nueva York cuando se estaba hablando de los crímenes de lesa humanidad, del tema de mujer y del tema sexual, porque los países árabes no consienten en la forma como la sociedad occidental observa el ~e~a de género y el tema de mujer, estuvimos paralizados un mes, mucho tiempo, se retiro el documento pero quedó latente allá, quedo presentado y no hubo fórmula de retiro, quedo derrotado sí, pero quedo presentado como antecedente y fórmula de discusión de un estatuto, que quien sabe cuando veremos, pero quedó presentado como constancia mundial de cómo es esa relación. En esos convenios de género, el estatuto, entre otros, la palabra clave es población civil, desde Esparta, la mujer hace parte de población civil, así haga parte del conflicto, y lo es porque era la única forma de conservación de vida humana para esa época, de pronto ahora lo cambiamos por cuestiones mucho más elevadas desde el punto de vista tecnológico, pero hasta el momento es la mujer la forma de creación y continuación e la vida humana. Por eso el Tribunal Internacional de Ruanda, esa es la primera instancia, en su fallo del 2 de septiembre del 1998, en traducción libre diría que se entiende como miembro de la 354

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