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- SEXTO ENCUENTRO- SAN ANDRÉS 2008 Sin embargo puede advertirse que hoy existe igualdad en el punto de partida, más sin embargo en el punto de llegada la situación sigue siendo inequitativa. Basta con observar por ejemplo, que en la Rama Judicial el porcentaje de mujeres que se incorpora a los cargos por el sistema de méritos es del 50% o más, así como en la administración pública. Y que, el porcentaje de mujeres en los cargos de abogado o magistrado auxiliar en las Altas Cortes es también de más del 50% . Pero, éste porcentaje no se refleja en la elección para las plazas de la magistratura titular en las altas corporaciones de la Rama Judicial. De ahí que el constituyente haya considerado necesario incluir en el último inciso del artículo 40 de la Constitución, que "Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública"; disposición que armoniza con lo previsto en el artículo 13, sobre el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva adoptando las medidas necesarias, normas que permiten concluir que se debe garantizar la igualdad tanto en el punto de partida como en el punto de llegada. Pese a los citados mandatos constitucionales proferidos desde 1991, la situación de inequidad en el acceso a los más altos cargos del nivel decisorio seguía persistiendo para el año 2000 con respecto a las mujeres. En tal virtud, y para dar cumplimiento a compromisos internacionales adquiridos por Colombia, tanto en el plano universal como en el interamericano, se expidió la ley de cuotas, que consagra como una medida de acción afirmativa la participación adecuada de la mujer, señalando el famoso porcentaje del 30%. Al respecto del citado porcentaje, en la sentencia C-371 de 2000, la Corte precisó que no debe ser entendido como un porcentaje máximo sino como uno mínimo, como expresamente se consagra en la ley, y que se trata de una cuota específica y no global, es decir, que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo· nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios" del Estado. También aclaró la Corte, que la primera finalidad de la medida analizada es la de aumentar, en un tiempo corto, la participación de la mujer en los cargos directivos y de decisión del Estado, de manera que poco a poco se llegue a una representación equitativa, además, por cuanto lo que se busca es habituar a las autoridades nominadoras a que seleccionen a las mujeres para corregir la situación de parcialización que se presenta en detrimento de éstas. Se consideró también, que se trata de una medida eficaz, pues asegura que como mínimo un 30% de mujeres se desempeñen en los empleos del máximo nivel decisorio y otros niveles, aumentándose así significativamente su participación, sin cerrar las puertas para un número mayor de participación. Además, ese porcentaje del 30% no es gratuito o infundado, pues en las Naciones Unidas se consideró que alcanzado ese 30% como mínimo, se llega a una "masa crítica", que permite que las mujeres superen barreras de discriminación y puedan ejercer una influencia apreciable en los ámbitos de decisión del Estado. Porcentaje que fue aceptado por el Gobierno colombiano en la Plataforma de Acción de Beijin, en la que expresamente el gobierno se comprometió, en el corto plazo, a "favorecer el acceso de las mujeres a cargos de poder y de dirección del Estado, a través de las 348
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