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- SEXTO ENCUENTRO - SAN ANDRÉS 2008 de verificar el estado del embarazo. En caso de que la mujer se niegue a la práctica de exámenes, se presumía la inexistencia del embarazo. No pudiendo hacerle al marido la mencionada denuncia, podía hacerse a cualquiera de los consanguíneos dentro del 4 grado, prefiriendo a los ascendientes legítimos. A fa lta de tales consanguíneos, la denuncia se haría al Juez de Familia o al Civil Municipal del lugar. Cabe advertir que el Decreto 2820 de 1974 otorgó la igualdad jurídica a los cónyuges, y por ende, no era subsistente la guarda e inspección de la mujer que preveía el artículo 228 del Código Civil, el cual debe entenderse modificado. Con relación al luto póstumo, el artículo 232 del Código Civil establece que "muerto el marido, la mujer que se creyera embarazada podrá denunciarlo a los que no existiendo el póstumo, serian llamados a suceder al difunto". En opinión del doctor Edgardo Villamil Portela, en su libro Protección Familiar Visión Constitucional del año 1999, la primera deficiencia que presenta la norma es la de excluir la denuncia de los otros hijos de la pare ja. Los hermanos del póstumo exista éste o no, son llamados a suceder al difunto por igual. Cree el autor que la denuncia debe comprender a los hermanos del póstumo. En efecto, ellos se verían afectados en sus derechos patrimoniales por la existencia del hijo póstumo. Si una pareja de casados tiene hijos, fallece el marido y la mujer queda embarazada por la misma época del fa llecimiento, legalmente no tendría que denunciar el embarazo a sus propios hijos, pues estos excluían a otros con prescindencia del advenimiento del póstumo. En síntesis, un hi jo póstumo afecta a sus hermanos, y por lo mismo, la denuncia debe hacerse también a ellos. El plazo de 30 días que otorga el artículo 232 del Código Civil para hacer la denuncia puede ser usado por la viuda para hacerse fecundar mediante una práct ica clínica, y defraudar así a posibles herederos. Medidas cautelares: Así mismo el artículo 444 del C. de P.C, prevé que puede solicitarse como medida cautelar desde la presentación de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, que la mujer sea enviada al médico para que se dictamine si se encuentra en embarazo. A mi juicio la norma es manifiestamente inconstitucional porque viola el derecho a la intimidad y a la dignidad humana. Con todo, nadie la ha planteado, ni es frecuente su petición por los demandantes. El artículo 223 del Cód igo Civil dispone que en los juicios de reclamación contra la legitimidad del hijo, la madre sea citada, mas no obligada a comparecer. El inciso final de la norma en cita señala que no se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adul terio. La constitttcionalización del derecho de familia La Constitución de 1992, fue pródiga en la regulación familiar. El artículo 5 estableció que la familia es la institución básica de la sociedad. 342

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