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- SEXTO ENCUENTRO - SAN ANDRÉS 2008 la regla general de que la mujer casada no puede tener hijos naturales, salvo las excepciones que se establecen para tal fin. Si bien la ley 45 de 1936 significó un gran avance en materia de legislación de familia, era necesario seguir expidiendo normas que procuraran una verdadera igualdad de los hijos. Por esta razón se expidieron la ley 75 de 1968 y la ley 29 de 1982. La excetio plurium constuprator11m: El artículo 6 de la ley 75 de 1968, establece que aun en el caso de que por la época de la concepción se probaren relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, el juez no hará la declaración de paternidad si se demuestra que por esa misma época la mujer tuvo relaciones sexuales con otros hombres. Hoy aún así se puede declarar la paternidad con fundamento en la ley 721 de 2001, si con prueba científica se demuestra que el hijo porta la carga genética del presunto padre e independientemente de la pluralidad de relaciones de la madre. Pero la excepción sigue vigente como quiera que la Corte Constitucional considero que la misma no se opone a la Constitución ni al derecho a investigar la filiación. El artículo 223 del .Código Civil dispone que en los juicios de reclamación contra la legitimidad del hijo, la madre sea citada, mas no obligada a comparecer. El inciso final de la norma en cita señala que no se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio. En lo que atañe al ámbito netamente probatorio, la norma ha sufrido una derogación tácita, con ocasión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, agosto 3 de 2001, Exp. 6594, M.P. Manuel Ardila Velásquez, quien señala en dicha providencia que no tiene ningún sentido que aún permanezca la prohibición de recepcionar en el juicio de legitimidad del hijo el testimonio de la madre cuando esta declare haberlo concebido en adulterio. Conforme a la sentencia citada anteriormente, la madre podrá acudir al juicio a decir en todo caso la verdad¡ esto es, tanto a defender su honor, y la legitimidad del hijo, como a develar la infidelidad. Naturalmente que el cambio operado no traduce que haya dejado de ser sospechosa su declaración. El Código Civil establece en materia de filiación algunas reglas especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio cuando los cónyuges se encuentran separados a fin de asegurar la efectividad del parto y la identidad del hijo. Según el artículo 225 del Código Civil, la mujer recién divorciada, o que pendiente del juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyere en cinta, lo denunciara al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Igual denuncia hará la mujer que durante el juicio de nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad se creyere en cinta. El artículo 17 del Decreto 2820 de 1974 modifico al artículo 226 y estableció que el marido podría a consecuencia de la denuncia a que se refería el artículo 225, o aún sin ella, exigir por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes de médicos competentes a fin 341
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