libro
- SEXTO ENCUENTRO - SAN ANDRÉS 2008 obligación que se establece por la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiera volver a casarse, se predica también con respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable y con el propósito de conformar una familia. Nuevas nupcias: al tenor del artículo 173 del Código Civil, la mujer que estuviere embarazada no podía pasar a otras nupcias antes del parto, o no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse 270 días subsiguientes a la disolución del matrimonio o a la declaración de nulidad del mismo, bien se podía rebajar de ese plazo los días que hubieran precedido a esa disolución o nulidad en los cuales hubiera sido imposible el acceso del marido a la mujer. Se buscaba, según la doctrina que no se causara duda en la paternidad del hijo. Radicaba esa espera en que no era bien visto que la mujer una vez enviudase, se casara muy prontamente. Pero el artículo 173 que imponía la espera, y en armonía con el artículo 174 del Código Civil, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1440 de 2000 en la que el punto central del fallo era que las normas contenían una misma preceptiva que afecta el espacio de libertad de la mujer para buscar una nueva opción de vida ante la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, porque la colocaba dentro de una situación de sospecha sobre su comportamiento sexual, lo que lógicamente afectaba su dignidad, y que limita injustificadamente su libre desarrollo de la personalidad. Filiación: También en materia de filiación, en el original Código Civil se establecieron diferentes clases de hijos así: legítimos e ilegítimos. Estos últimos se clasificaban además ele la siguiente manera: I. naturales: de personas que podían contraer matrimonio libremente, siempre que fueren reconocidos por escritura pública o testamento II. hijos de dañado y punible ayuntamiento, llamados también espurios o bastardos. En relación con estos últimos, señalaba el código que se llamaban de dañado y punible ayuntamiento a los concebidos por adulterio o de forma incestuosa. Era adulterino el concebido en tal condición. Esto es, entre personas de las cuales, una al menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra. Los adulterinos e incestuosos no podían investigar su filiación ni podían ser reconocidos, de suerte que la prohibición no solo constituía un cercenamiento grave a los derechos del hijo sino también a los de la madre. Como puede observarse, en nuestra legislación hubo varias clases de hijos, y ante la injusta discriminación social y política, y debido al avance de la época se planteó la necesidad de revisar la legislación nacional existente¡ siendo así como se expidió la ley 45 de 1936, la cual eliminó la diferencia, distinciones y sub-clasificaciones de los hijos, dejando solamente vigente la clasificación de legítimos y naturales. Igualmente, la ley 45 de 1936 concedió a los interesados la posibilidad legal de investigar jurídicamente la paternidad acompañada de un aumento de los medios de reconocimiento del hijo, facilitando la declaratoria de dicho estado por parte del juez. Así mismo, establece 340
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