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- SEXTO ENCUENTRO - SAN ANDRÉS 2008 y, al final, se produjera el deceso de la paciente, logrando salvaguardar la vida del neonato. Como se aprecia, en esta ocasión, se reconoció un aspecto derelevancia en lo que respecta a la responsabilidad del Estado en asuntos médico - sanitarios, toda vez que se dijo que, en estos especiales eventos, el título de imputación era objetivo y, por lo tanto, a la entidad demandada no le bastaba con probar diligencia y cuidado en su actuar, sino que debía acreditar, para exonerarse de responsabilidad, una causa extraña. Así las cosas, pareciera, pero no fue así, que la responsabilidad médico obstétrica, a partir del afio 2000, hubiera adoptado un título de imputación autónomo al de falla probada imperante como regla general, en todos los asuntos médico - hospitalarios, salvo en lo que correspondía a la aplicación excepcional, a partir del postulado constitucional de la equidad del principio de las cargas probatorias dinámicas 84 • 5. Sin embargo, la anterior postura jurisprudencia! pasó luego a ser equiparada con la responsabilidad médico - sanitaria en general, a través de la providencia de 14 de julio de 2005, exp. 15276, M.P. Ruth Stella Correa P. , oportunidad en la cual se señaló que no existía fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante quedaba exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. En el referido pronunciamiento, el Consejo de Estado condenó al Municipio de Cali, Hospital Básico Primitivo Iglesias, por la muerte de una gestante, al no haber recibido la atención médica idónea y eficiente al momento de la atención del parto, así como por la falta de suministro de sangre, cuando presentó el shock hipovolémico por la hemorragia producida con posterioridad al alumbramiento. 6. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16085, M.P. Enrique Gil Botero, se declaró responsable al ISS, al haberse practicado una histerectomía a una paciente que, sin haberlo descartado previamente, se encontraba en estado de gravide 4 y, aunado a lo anterior, sin que hubiera mediado el consentimiento de la paciente. Lo importante de esta decisión es que se admite la falta de consentimiento informado como un daño autónomo, motivo por el cual, la sola ausencia de consentimiento, así el resultado de la intervención haya sido el esperado, genera el derecho de reparación, como quiera que la persona debe tener la libertad y el suficiente conocimiento sobre el procedimiento que se le va a practicar, con miras a que tenga la autonomía para decidir si se somete o no a la intervención o tratamiento. 7. La última posición de la Sala se encuentra contenida en la sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio . En este puntual evento, se determinó la responsabilidad de CAPRECOM, en la medida en que la IPS en la que fue atendida la paciente no fue valorada correctamente, y se dejó a la espera de que llegara el médico obstetra de la EPS, lo que supuso una prolongación indebida del trabajo de parto que desencadenó una hemorragia (desprendimiento de placenta) que terminó con el ahogamiento de la criatura. La Sección Tercera, en esta precisa oportunidad, arribó a una serie de precisiones que se presentan a continuación: 84 Este principio se traduce en que la carga de probar determinado hecho dentro de un proceso judicial recae sobre aquella parte (demandante o demandado) que se encuentra en mejores condiciones fácticas para hacerlo, al encontrarse su contraparte en imposibilidad o extrema dificultad de aportar el material probatorio correspondiente. 330

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