libro
- SEXTO ENCUENTRO - SAN ANDRÉS 2008 La vulneración a los anteriores deberes son los que, por regla general, desencadenan la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que hayan fallado aspectos esenciales en el actuar diligente y cuidadoso al que se encuentra sometido el médico y, específicamente, la administración sanitaria. Ahora bien, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, vale la pena destacar algunos de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el particular: l. La primera providencia a reseñar es aquella del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en donde la Sección Tercera del Consejo de Estado juzgó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales (ISS), por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 1985, donde a una paciente en estado de embarazo que fue atendida en la sede las Palmas del ISS en Barranquilla, se le practicó cesárea programada y, frente a una posible complicación, se decidió realizarle una histerectomía y se produjo su fallecimiento, como consecuencia de la perforación de una arteria que desencadenó un paro cardio-respiratorio, insuficiencia renal y anemia aguda. 2. El segundo pronunciamiento del Consejo de Estado, que vale la pena resaltar en relación con la responsabilidad gineco - obstétrica, se produce el 18 de abril de 1994, expediente 7973, M.P. Julio César Uribe Acosta, oportunidad en la que se revocó la providencia apelada y, en su lugar, se denegaron las pretensiones formuladas en la demanda, dirigidas éstas a que se • indemnizaran los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del neonato de una paciente, quien había ingresado a la Clínica del ISS de Pereira el 24 de octubre de 1989 1 a las 4:00 a.m. y se le diagnosticó desprendimiento de placenta (abruptio placentae). A la 1:10 p.m. del 25 de octubre, el médico tratante ordenó el traslado de la gestante al Hospital San Jorge, toda vez que el ISS carecía, por efectos de remodelación en sus instalaciones, de una sala de cirugía "supuestamente" apropiada. A la 1:45 se inicia el procedimiento y es extraída la criatura, ésta sólo alcanzó a vivir 2 minutos. 3. En 1995, en sentencia de 3 de febrero de 1995, exp. 9142, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, se condenó extracontractualmente a la Caja Nacional de Previsión, al haber practicado a una paciente una cesárea y dejar mal realizada la sutura del acto quirúrgico, lo que desencadenó una peritonitis y sepsis generalizada derivada de la perforación de la matriz y el útero. En consecuencia, en la Clínica Marly, fue atendida ordenándosele realizar una histerectomía para detener el proceso infeccioso, hubo necesidad de resecar el epiplón y ext irparlo lo mismo que 20 centímetros aproximadamente del intestino delgado. En esta precisa oportunidad, el Consejo de Estado condenó a la Caja de Previsión a pagar a la demandante un valor de 600 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. 4. La Sección en un pronunciamiento de 17 de agosto de 2000, exp. 12123 M.P. Alier E. Hernández Enríquez, señaló expresamente -aunque a manera de obiter dictum 83 , puesto que el caso fue definido sobre la base de la falla probada- que debían definirse estos asuntos, ab initio, a partir de un título objetivo de imputación, cuando el embarazo se había desarrollado en términos de normalidad y en el parto se había presentado el daño antijurídico En el caso concreto, se condenó al ISS por la demora en la atención del parto de una paciente que llevó a que se generara un fuerte sangrado uterino, se formaran coágulos en el útero 83 Esta expresión hace referencia a aquellos argumentos contenidos en la parte considerativa de una sentencia, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen fuerza vinculante, más allá de su poder persuasivo, por lo cual constituyen un criterio auxiliar de interpretación. 329
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