libro
- QUINTO ENCUENTRO - SANTA MARTA 2007 avisaron que su hija estaba muerta en un potrero cercano, de dos años. Obviamente, pues seguramente alguna persona que vio que la mamá los había dejado solos, ella toda la excusa que da es que dejó la puerta trancada pues no se si como, no entendería yo como uno tranca la puerta por fuera para que la persona no entre, lo cierto es que fueron dos muchachos jóvenes, los que accedieron a la niña y como consecuencia del acceso murió. Viene condenado uno solo que lograron capturarlo a treinta años de prisión y aquí surge otro problema, surge un tema, yo si pienso que en esos casos, las mamás si tienen responsabilidad, en esos y en los casos de omisión, están viendo que sus nuevos compañeros o sus esposos están accediendo carnalmente a sus hijas y guardan silencio. Entonces ese si es un tema, que yo creo hay que trabajarlo, si las mujeres tienen también responsabilidad porque es que en este caso por lo menos es una conducta culposa, por lo menos es una imprudencia dejar a esta muchachita y les cuento, éste no venia en este catalogo porque llegó apenas el lunes pero quería resaltarlo es porque yo vi con mucha insistencia que María Cristina decía que de cuatro a catorce. Como muchas veces no se puede aspirar a que la legislación este cambiando, entonces la Sala de Casación Penal ha estado buscando vía hermenéutica, otras formas de protección de la mujer. En esas está pues, el famoso caso del señor que le tocó la nalga a la joven aquí en Bogotá, es decir, ni extremando el rigor se podría haber dicho que ese fue un acto sexual, porque un tocamiento no lo es, ni fue violento, pero entonces qué hizo la Corte. La Corte buscó, es que de todas maneras ese es un acto que afectó la dignidad de la mujer si, y por eso allí se resolvió que era una injuria por vía de hecho, pero desarrollando esa dignidad que es propia de todo ser humano y que las mujeres estamos reclamando últimamente con mayor vehemencia. Quedó claro en esa que no hubo violencia, porque el señor no desplegó fuerza física, ni moral contra la señora; que el comportamiento fue sorpresivo para la víctima, pero fue sin violencia; que el comportamiento de ese señor objetivamente no podía considerarse como una agresión sexual en el término que lo tiene la ley, pero ahí la Sala buscó esa otra protección con estos argumentos, dice: la conducta consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las partes intimas del cuerpo de una persona capaz sin su adyacencia, es sin duda un acto reprochable, sea que se realice súbitamente en vía pública, como en este caso o en el servicio de transporte masivo o aprovechando las conglomeraciones humanas en manifestaciones, centros comerciales, espectáculos públicos, etc. Pero definitivamente la Corte concluyó que no constituía un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales y que si constituyera una injuria en la modalidad de vía de hecho, ¿por qué?, porque se dice que el bien jurídico tutelado en este caso es la integridad moral entendida en todo lo relacionado con el honor y la dignidad, el fundamento el bien jurídico, honor es precisamente la dignidad y su finalidad última es el libre desarrollo de la personalidad. Para la Sala desde ese punto de vista, no había duda que tocarse las regiones corporales que la cultura occidental asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y en fin un desprecio absoluto por su honor. Es decir, su valor como ser humano unido al libre desarrollo de su personalidad repito, entendido este a la luz del artículo 16 de la Constitución Política, como el derecho de la autonomía personal que permite ante la variedad optativa tomar decisiones sin 303
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