libro
- QUINTO ENCUENTRO - SANTA MARTA 2007 demostrado que la niña ya tenía conocimiento sexual. Entonces allí textualmente la Corte apuntaló que en ésta clase de hechos la ley presume la violencia, no se trata de si la violó o no la violó como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, el Tribunal parte de presumir que debe haber violencia en las relaciones sexuales en menores de 14 años, y esa es la equivocación de la que parte el Tribunal porque en esas menores lo que se presume es la incapacidad para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estado de inmadurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. Atender esa presunción fue lo que hizo la Corte en esa sentencia, dejar en claro, que tal vez esa es la falla de los Administradores de justicia en primeras instancias, contrario a lo expuesto por el Tribunal, es de carácter absoluto, presunción de derecho que no admite prueba de contrario, la ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual y por eso prohíbe las relaciones de ésta índole con ellos, dentro de una política de estado encaminada a preservarle el desarrollo de su sexualidad que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención y la indemnidad e intangibilidad sexual de la menor en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea y se concluyó en ésta oportunidad, tratando solamente el tema de la presunción de derecho, que la ley presume que un menor de 14 años no esta en capacidad de decidir ni actuar libremente en materia sexual, por carecer de la madurez requerida para comprender valorar el sentido al acto, ni en capacidad de expresar libremente el consentimiento en relaciones de ésta índole, sea cual fuese su condición personal o sus conocimientos o experiencias en el campo de la sexualidad, que es lo que los jueces generalmente manejan para terminar absolviendo. Relacionado con éste tema viene el caso que decía María Cristina ayer, el caso del abuelo que violó a la niña y que también el Tribunal, ella lo dijo, el Tribunal de Pereira había absuelto a éste abuelo entendiendo que la niña tenía experiencia sexual. En esta oportunidad la Corte pues obviamente reiteró el tema de la presunción de derecho, pero además lo que se resaltó en esa decisión, es que por ser menor no puede restársele credibilidad a su testimonio, porque generalmente en los abusos sexuales no son sino los dos testigos, no hay más, nadie va a llevar pues testigos y viene el problema de que le creen a la persona mayor, pero no le creen al menor, entonces en esa oportunidad el tema se centró en la credibilidad de los menores. Ya ella nos contó muy puntualmente de cómo sucedió, el juzgado en primera instancia condenó y el Tribunal lo dejó libre. Este fue el punto focal de ésta providencia la credibilidad y así se expresó por la Sala: para suprimir la credibilidad de la niña, solo tuvo en cuenta su condición de menor, solamente dijo como ésta niña es menor no le vamos a creer, le creemos al abuelo que esta diciendo que nunca la violó. Para la Sala el testimonio de la menor no puede perder credibilidad solo porque no goce de la totalidad de sus facultades de dicernimiento, básicamente por cuanto se asume su valoración, no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos para lo cual si seria imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino que en ese momento se necesita es determinar cuan objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existían limitaciones acentuadas en su capacidad sicoperceptiva distintas a las de su mera condición o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible, pero superado ese examen su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y pasarlo por el carril de la sana critica. 301
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