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- QUINTO ENCUENTRO - SANTA MARTA 2007 "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". Ya ha consignado la jurisprudencia constitucional 52 que la igualdad, adicionalmente, está contemplada en forma particular en varias disposiciones superiores, conforme a las cuales, entre otras, "el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia" (Art. 43, inciso 2°), "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (Art. 44, inciso 2°) , "el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral" (Art. 45, inciso 1°), "el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia" (Art. 46), "el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran" (Art. 47), y el estatuto legal del trabajo tendrá en cuenta, entre otros principios, la "protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad". A partir del artículo 13, que en los problemas de género debe ser mirados desde la perspectiva del 43 Superior5 3 , se han ido estableciendo una serie de principios que permiten comprender el significado actual de la igualdad de género: 1) la igualdad ante la ley comprende tanto la igualdad en la ley (en el contenido de las disposiciones normativas), como en su aplicación (homogeneidad en la aplicación concreta, en la interpretación de las normas, sin acepción de personas). 2) El mandato de igual trato no significa un trato idéntico o indiferenciado para cualquier caso que se presente. Significa que se han de tratar igual las situaciones iguales, permitiendo diferencias de trato para situaciones diferentes. Esas diferencias de trato tienen que ser justificadas y razonables. De ahí que el criterio de la razonabilidad sea imprescindible a la hora de determinar si una desigualdad de trato vulnera el art. 13 constitucional. 3) Los artículos 13 y 43 recogen una cláusula de igualdad en sentido general. Sin embargo, en la segunda parte de ellos se añaden conceptos nuevos (prohíbe toda discriminación) y cita una serie de categorías concretas respecto de las que esa discriminación está prohibida: raza. sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal y social; adicionalmente se impone una protección especial durante el embarazo y a la mujer cabeza de familia. Esta segunda cláusula no es una repetición teórica de la primera, sino que aporta como nuevos los criterios específicos (entre ellos el sexo) que la 52 Sentencia C-044 de 2004, M. P. JAIME ARAú¡o RENTERfA. 53 Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 293

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