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- QUINTO ENCUENTRO - SANTA MARTA 2007 Constitución establece como causa que no admite trato desfavorable. La enumeración de esos supuestos, especialmente rechazables como causa de discriminación, los convierte, por lo menos, en criterios sospechosos a priori. Así las cosas, cuando se apliquen diferencias de trato en esos casos, hará falta un estricto examen que haga desaparecer la presunción inicial de ilegitimidad 54 . En relación con la igualdad de género y la necesidad de acciones positivas 55 , buscando que aquella sea efectiva, el Tribunal Constitucional 56 explica que "la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido fa población femenina. En este sentido se "autoriza, dentro de un principio de protección, fa toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y socia/es" 57 • Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen". En este punto resulta necesario precisar que 58 1) las acciones positivas no son acciones protectoras, ya que estas últimas parten de la concepción previa de la inferioridad de la mujer. La acción positiva parte del principio de igualdad y de la existencia de una situació11 social debilitada de la mujer a causa de prácticas y usos que no se han eliminado. Éstos son los que se trata de hacer desaparecer. 2) la prohibición de discriminación recogida en el art. 13 tiene caráct er universal. luego, en el caso del sexo, se extiende también al varón; sin embargo, conviene difereñciar entre una discriminación "coyuntural" y una discriminación "estructural" arraigada en la vida social. Las acciones positivas buscan evitar que sigan prevaleciendo tratamientos desventajosos del colectivo femenino como regla general. 3) La acción positiva se legitima no en función de las características individuales de la persona beneficiaria, sino en función de su pertenencia a un colectivo determinado y discriminado. La perspectiva individual pasa a un segundo plano. Tampoco se pueden confundir con las prestaciones propias del Estado Social de Derecho encaminadas a reducir las 54 Se contextualiza lo expuesto por Ángela Figueruelo Burrieza, «El discurso jurídico. la mujer en la constitución española», en Alé-Kumá, Nº 23-24, Medellín, Editorial Teoría del Color, p. 14. 55 La Declaración de Pekín y la Plataforma para la acción de la Cuarta Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada del 4 al 15 de septiembre de 1995, señala entre "Los mecanismos para la igualdad entre mujeres y hombres" que los Estados deben emprender las medidas de acción positiva para promover el avance de las mujeres, y al fomento de actitudes y de una cultura favorables a la igualdad. Promover, también, una perspectiva de género en las reformas de los programas y de las políticas en materia legislativa 56 Sentencia C-082 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 57 Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz. , 58 Véase ANGELA F1cuERUEW BuRRJEZA, «El discurso jurídico. La mujer en la constitución española», ob. cit., p. 17. 294

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