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- QUINTO ENCUENTRO - SANTA MARTA 2007 de un perjuicio irremediable tal como lo ha establecido con claridad el tiempo atrás la Corte Constitucional. De manera que de acuerdo con profusa jurisprudencia tal Corte, ha de concluirse que dichas actuaciones, en éste caso del Ministerio de Protección Social, implican violación del mismo vital de las pensionadas sobrevivientes y por lo mismo son la causa de un perjuicio irremediable que las mismas sufren tal como lo señala el máximo órgano de interpretación de la constitución, en términos tan claros como los que se leen en la sentencia de T-308 de Mayo de 1999 11 tratándose del pago de pensiones ha de presumirse que a su pago está afectando el mínimo mitad del pensionado y por ende corresponde a la entidad encargada de pagar ésta prestación desvirtuar tal presunción 11. Frente a semejante panorama y dado que en materia alguna la administración ni siquiera intenta desvirtuar la presunción de que la suspensión del pago de la mesada o sus reducciones produce una afectación al mínimo vital de la respectiva beneficiaria resulte imperativa la protección frente al perjuicio irremediable al que la misma se encuentra expuesta por tales actuaciones. Así las cosas, el derecho constitucional al pago periódico oportuno y completo en la pensión artículo 53 de la carta, no puede quedar a la discreción o antojo de la administración, mucho menos fren te a un grupo vulnerable que merece una especial protección por parte del estado como lo es éste que hemos identificado de las viudas de los pensionados, cuando lo cierto es que si se incurrió en alguna ilegalidad fue por parte del propio Estado, al que por lo mismo es al que le corresponde adelantar las acciones judiciales para tratar de enmendar su error, mientras no se demuestre, como en forma alguna se ha demostrado, que la respectiva beneficiaria de la pensión sustitutiva haya actuado de mala fe. Y es que ciertamente alguien podría suponer que frente a la actuación de la administración, de hacer suspensiones, reintegros y compensaciones relacionadas con la mesada pensiona! de la respectiva beneficiaria podría ella acudir a diferentes acciones judiciales para recobrar su derecho y atacar las actuaciones de la administración. Sin embargo, ha de considerarse que frente a éste t ipo de actuaciones de diferentes entes públicos no es aceptable que se imponga la adminis t ración, al administrado perdón, la carga a demandar ella, cuando dicha carga le corresponde naturalmente a la adminis t ración cuando pretenda que se deje sin efectos o se modifique un acto suyo que reconoce situaciones que involucren un derecho particular y concreto. Cabe traer a colación aquí lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional "es importante recordar que tratándose de la revocación de actos administrativos de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo y no al particular a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto . De ésta manera al particular se le garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables mientras la jurisdicción agotada a las formas propias de un juicio no resuelva a favor o en contra de sus intereses. Dentro de éste contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter particular y completo generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los derechos de defensa del debido proceso del particular, derechos que por mandato al artículo 29 de la constitución, deben regir en las actuaciones administrativas. Si la administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez, desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que en éste caso obran a favor del particular quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables hasta que él acepte que se modifiquen o el juez decida 11. 252
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