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- QUINTO ENCUENTRO - SANTA MARTA 2007 pensionado, decide unilateralmente e inconsultamente, aplicar por ministerio de la ley una compensación de tales malos pagos anteriores con sus mesadas actuales y futuras y expedir un acto administrativo de revocación de los actos anteriores que habían ordenado dichos malos pagos disponiendo a la vez la suspensión o sustancial disminución de las mesadas pensionales actuales y futuras para descontar por la derecha lo pagado mal. En la mayoría de los casos esos pagos mal hechos por parte de la administración se realizaron hace más de una década a sus difuntos esposos y compañeros y ahora la administración se toma la justicia por su propia mano para cobrárselas a ellas conyugues y compañeras sobrevivientes impidiendo la defensa y la contradicción frente a esta irregular actuación, cuando el procedimiento legal indica, que a la administración le correspondía demandar su propio acto como la vía jurídicamente aceptable para pretender la recuperación de los dineros mal pagados. Este procedimiento aplicado unilateral y masivamente vulneró los derechos al debido proceso y mínimo vital de cientos de mujeres, pues no sólo conllevó a la total omisión de claros imperativos legales, sino que dejó a estas personas en una situación de desamparo, sin acceso a las condiciones mínimas de una vida digna. Basta una lectura al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para concluir que mientras no haya la aquiescencia de la beneficiaria o se haya comprobado su mala fe no puede la administración revocar directamente el acto administrativo que dispuso el pago como es indiscutible también que no hay lugar a recuperar ni siquiera por vía judicial las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe, al respecto el Concejo de Estado se ha pronunciado en muchísimas oportunidades, voy a transcribir o a leer, la parte pertinente de la sentencia 8732 de Julio 16 del 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado cuya ponente fue la Doctora Ana Margarita Olaya: "Se requiere pues para revocar la administrativo de carácter particular sin la autorización escrita del administrado como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta corporación, que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta debidamente probada, entendida tal actuación ilícita como se dijo en párrafos anteriores, antecedentes, como un vicio a la formación de la voluntad". Aún cuando tales medios implican grave desmedro en los derechos constitucionales fundamentales, es manifiesta allí una protuberante desproporción entre medios y fines que hace ilegitima la actuación de la administración. La protección constitucional excepcional, que por vía de tutela ha prohibido el Consejo Superior de la Judicatura en aproximadamente sesenta y seis oportunidades en el último año en casos similares, ha sido por vía transitoria, para evitar el perjuicio irremediable e inminente al mínimo vital, al quedar sin fuente de ingresos para su elemental insubsistencia suspendiendo entonces los efectos del irregular acto de suspensión o disminución de la pensión, pero no para que ella tenga que acudir a la justicia a demandarlo sino devolviéndole la carga a la administración, para que sea ella la que concurra a la jurisdicción a demandar su propio acto, como corresponde, ordenando en consecuencia que mientras no haya una orden que disponga otra cosa venida una autoridad judicial, que se pronuncia ante demanda formulada por la administración, la misma deberá garantizar el pago a la respectiva actora de su mesada pensiona!, en forma oportuna y además completa. En efecto como se sabe, por regla general, la tutela no es el mecanismo para ésta clase de reclamaciones contra actos y actuaciones administrativas, salvo que concurra la existencia 251
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