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- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicat11ra 31 1 en lo que se refiere al reconocimiento y respeto de la jurisdicción especial indígena" 32 Ahora bien, en cuanto a los derechos de las niñas y niños, obsérvese que el llamado "bloque de constitucionalidad" 33 está integrado por instrument os jurídicos internacionales que establecen su especial protección, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el denominado pact o de San José) que consagró que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y el Estado, y la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 12 de 1991 34 • "En la Sentencia C-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martfnez Caballero) también se resaltó la importancia de este principio, al ubicarlo corno sustento de la constitucionalidad de la norma que restringe el asentamiento de no nativas en el archipiélago de San Andrés v Providencia. En este caso, la diversidad étnica v cultural estaba referida a la comunidad étnica de los raizales de las islas. "Igualmente en la Sentencia C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), el principio que obliga el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, sirvió como fundamento para declarar la constitucionalidad de una norma del ordenamiento. Se trataba en este caso de aquella que exime de la prestación del servicio militara los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios La Corte afirmó que no se viola el derecho a la igualdad al otorgar un tratamiento diferente a los indígenas, puesto que la distinción se basa en las particularidades del entorno cultural en el que se desarrollan sus vidas y en el que adquieren su identidad. Se enfatizó en el hecho de que el beneficio es sólo para quienes viven con su comunidad en sus territorios, puesto que el propósito esencial de la norma es proteger el derecho a la supervivencia de la comunidad y no otorgar un privilegio a los individuos en razón de su pertenencia a una etnia. "En la sentencia T-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte aclaró que lo que se asevera en la providencia respecto a la práctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que ésta está protegida por el principio de la protección a la diversidad étnica" (C Const., Sent. T-1127, oct. 25/ 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería). 31 Véanse. entre otros, los siguientes pronunciamientos: Radicado20010190 del 22 de marzo de 2001. M.P Eduardo Campo Soto-, Radicado 20010855 del 29 de agosto de 2001. M.P. Fernando Coral Viffota¡ Radicado 20033260 del 8 de marzo de 2003. M.P Guiffermo Bueno Miranda-. Radicado 200400196 del 31 de marzo de 2004. M.P Temisfocfes Ortega Narvaez- Radicado 200402141 del 6 de octubre de 2004. M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz,- Radicado 200402571 del 6 de diciembre de 2004. M.P Rubén Darío Henao Orozco: Radicado 200601141 del 16 de agosto de 2006. M.P Leonor Perdomo Perdomo. Todos los pronunciamientos de esta Sala se pueden consultar por interne/ en la página de la Rama judicial www.ramajudicial.gov.co 32 Artículo publicado en la Revista de la judicatura Nº 1 de 2006, bajo el título "Sistema de Protección de los Derechos Indígenas en Colombia". 33 "El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece: ART 93.- Los tratados convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos que prohíben su limitación los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y los deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 34 4RT. 19.-1.Los estados parles adoptarán todas las medidas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio oabuso físico oMental, descuido o trato 156

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