libro
- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 individuos, a todos los derechos humanos y a las libertades fundamentales reconocidas por la ONU. Además reconoce el derecho de estos pueblos a su autodeterminación y a preservar y fortalece r sus diferentes instituciones políticas, legales, económicas, sociales y culturales, al tiempo que conservan sus derechos a participar de manera plena -si así lo deciden- en la vida económica, social y cultural de los países de los cuales hacen parte. Y es que es necesario para los colombianos reconocer que, "[a] no dudarlo, el más grande y rico tesoro nacional, es la diversidad étnica y cultural que poseemos, que conjuga maravillosamente con nuestra espectacular biodiversidad. No hemos terminado de descubrir esa riqueza inmensa, porque no hemos sido lo suficientemente capaces de asomarnos, mutuamente, con respeto y con visión generosa para observar y obtener provecho y crecimiento conjunto del cosmos diferente que cada uno concebimos, para darnos cuenta que es allí -en esa mezcla de elementos comunes y diversidad– donde se funde nuestra nacionalidad y donde está el material básico de la solidificación de nuestra estructura como nación. Pero los avances han sido enormes y un ejemplo clarísimo de los resultados que pueden obtenerse cuando existe esta mutua visión generosa y respetuosa, lo constituye sin duda la propia Constitución Política de Colombia 29 de la más pura estirpe pluralista, fruto de la diversidad y el consenso, fundada sobre el principio de diversidad étnica y cultural, sobre el principio de la dignidad humana en condiciones de igualdad, sobre el principio de no discriminación, los que ha desarrollado con t,no la jurisprudencia de la Corte Constituciona/ 30 en materia de derechos fundamentales, y la 29 "La Constitución Política colombiana reconoce el valor inherente a la diversidad cultural al incluir en su artículo séptimo como uno de los fines esenciales del Estado, el del reconocimjento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. "Este principio se desarrolla a lo largo de la Constitución en los artículos 10 (oficialidad local de los dialectos y lenguas de las Minorías étnicas); 70 (igualdad entre las culturas); 171 y 176 (participación especial en el Senado y la Cámara de Representantes): 246 (jurisdicción especial indígena), y 286 (configuración de los resguardos indígenas como entidades territoriales con autonomía administrativa y presupuesta! y capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente), entre otros". (C. Const., Sent. T-1127. oct. 25/2001. M.P. Jaime Araújo Rentería). 30 "Véanse, entre otras, las sentencias T-523 del 15 de octubre de 1997. M.P. Carlos Gavina Díaz: SU-510 del 18 de se septiembre de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz¡ T-552 del 10 de julio de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil¡ T811 del 27 de agosto de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Dijo también dijo la Corte Constitucional lo siguiente: "Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de este principio (diversidad cultural), otorgándole un lugar preponderante en la decisión de los casos en los que se han visto involucrados los intereses de las diversas etnias que ocupan el territorio colombiano. En la Sentencia T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte indicó que la comunidad indígena "ha dejado (le ser solamente una realidad fáctico y legal para pasar a ser 'sujeto' de derechos fundamentales" pues, no puede en verdad hablarse de protección a la diversidad étnica .v cultural,y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere status para gozar de sus derechos fundamentales (...)". La providencia señala, además, que dentro de los derechos que deben reconocerse a las comunidades se encuentra el derecho a la subsistencia. v a no ser objeto de desapariciones forzadas. 155
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