libro
- CUARTO ENCUENTRO - MEDELLÍN 2006 derecho de las menores, y haber privilegiado a éstas definitivamente supuso la restricción a las autoridades indígenas de su derecho de juzgar a sus comuneros. Pero vale la pena profundizar un poco más en esos valores y derechos en tensión, para entender mejor la magnitud del tema. En cuanto a la diversidad como valor intrínseco del pueblo colombiano, reconocido expresamente en la Carta Política, baste traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional, en los siguientes elocuentes términos 26 : ''Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de s11 ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuos 27 . "El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por e/ hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al "ser" más que al "deber ser': apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y co11 u11 fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas". Y puntualizó luego: • "... los derechos fundamentales de los cuales son tiut!ares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11)¡ el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12}¡ - el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios 26 (subrayas y negrillas fuera de texto}. Hace pocos días, el 29 de junio, en Ginebra, Suiza, y después de más de diez años de trabajo, el recientemente creado Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que reemplazó a la antigua comisión, a probó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo texto será presentado a la Asamblea próximamente, pero cuyo contenido conocemos porque ha sido el producto de una larga labor, para establecer el derecho de los pueblos indígenas, como colectividades o como 26 M.P. Jaime Córdoba Triviño 27 Ver sentencias T-496/96 M.T Carlos Gavina Díaz N' F-552/ 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 T-380,93-M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94- M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ T-349/96 M.P.CARLOS GAVIRIA DIAZ: T-496/ 96 M.P. CARLOS GAVIRIADIAZ. SU-039/97 M.P. . ANTONIO BARRERA CARBONELL.T-552/03 M.P.. RODRIGO ESCOBAR GIL. 154
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